Abrogada
08 DE OCTUBRE DE 2003 .- Impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de gestión.
DECRETO SUPREMO N° 27205
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la crisis de la minería, originada en una sostenida disminución de los precios de los minerales en el mercado internacional, ha tenido graves repercusiones en los productores mineros del país, particularmente en el sector de las cooperativas mineras.
Que como efecto de la crisis minera, varias regiones del país donde la minería cooperativa es la actividad económica principal, han sido afectadas por una fuerte recesión económica con impactos sociales muy negativos, como el incremento de la tasa de desempleo y la migración poblacional hacia otras regiones del territorio nacional.
Que el Gobierno Nacional está empeñado en crear condiciones favorables para la recuperación de las actividades del sector productivo, como única vía para superar la crisis económica.
Que el sector de las cooperativas mineras no ha tenido en los últimos años acceso a los mecanismos convencionales de financiamiento, situación que dificulta su transformación y competitividad, siendo necesario crear mecanismos alternativos de financiamiento para sus actividades productivas.
Que la prospección y exploración minera, constituyen actividades de riesgo imprescindibles para hacer sostenible en el tiempo la actividad minera, siendo necesario que estas labores sean realizadas por un organismo especializado como el Servicio Nacional de Geología y Minería con la mayor eficiencia.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL OBJETO, CONSTITUCION Y APORTES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de financiamiento, sistemas gerenciales en la administración de sus operaciones, generación de valor agregado, mejoras en la gestión tecnológica, ampliación de áreas productivas y un adecuado manejo ambiental.
ARTICULO 2.- (CONSTITUCION). Seconstituye con duración indefinida el Fondo Minero de Inversión – FOMIN, como un mecanismo destinado a financiar inversiones de riesgo en proyectos minero metalúrgicos y estudios de factibilidad de proyectos de las cooperativas mineras.
ARTICULO 3.- (APORTES). El FOMIN contará con los aportes de las fuentes señaladas a continuación:
Tesoro General de la Nación – TGN, hasta 3 millones de dólares americanos, de los cuales 1 millón será destinado para la realización de estudios de factibilidad de proyectos y 2 millones para cofinanciar proyectos minero – metalúrgicos.
Monetización de los activos de COMIBOL, según Ley.
c) Fondos de la cooperación internacional, bajo convenios específicos.
ARTICULO 4.- (INSTRUCCION). Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Tesoro General de la Nación realizar el aporte a la constitución del FOMIN, en el monto señalado en el inciso a) del Artículo precedente, el cual servirá de contraparte nacional para gestionar los aportes señalados en el inciso c) y, al Ministerio de Minería e Hidrocarburos proceder a la monetización de los activos de COMIBOL señalada en el inciso b) del mismo Artículo.
CAPITULO II
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
ARTICULO 5.- (DIRECTORIO).
I. El FOMIN contará con un Directorio presidido por el Ministro de Minería e Hidrocarburos y estará conformado por el Viceministro de Minería del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, el Viceministro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda y el Presidente de COMIBOL, quienes desarrollarán sus funciones de forma no remunerada.
II. El Directorio tendrá como funciones principales:
Definir las políticas del FOMIN.
Llevar a cabo la contratación de la entidad administradora de los recursos financieros del Fondo.
Supervisar el funcionamiento del FOMIN.
Efectuar la coordinación de las tareas institucionales en relación a sus operaciones.
Su funcionamiento será establecido por Reglamento.
III. El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal del FOMIN.
ARTICULO 6.- (ADMINISTRACION). Los recursos financieros señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo serán administrados en Contrato de Fideicomiso por una entidad financiera especializada legalmente establecida en el país, en el marco del Código de Comercio y la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 7.- (DESTINATARIOS). El FOMIN cofinanciará estudios de factibilidad y proyectos minero – metalúrgicos de las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, así como aquellos que se generen bajo formas asociativas o en modalidades de autogestión.
CAPITULO III
ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS
ARTICULO 8.- (SOLICITUDES DE ESTUDIO). Las solicitudes de financiamiento para estudios de factibilidad serán evaluadas y aprobadas por el Viceministerio de Minería a base de criterios establecidos por el Directorio del FOMIN.
ARTICULO 9.- (COFINANCIAMIENTO). Para acceder al financiamiento de estudios de factibilidad es requisito indispensable un aporte de contraparte de los gestores del proyecto no inferior al 30% (Treinta por Ciento) del costo total del estudio.
CAPITULO IV
PROYECTOS DE INVERSION
ARTICULO 10.- (CALIFICACION DE PROYECTOS).
I. El Directorio del FOMIN calificará y aprobará los proyectos de inversión que demanden recursos financieros del Fondo, siendo requisito para su adjudicación que se establezca una Asociación Accidental o de Cuentas en Participación entre el FOMIN y los gestores del proyecto, constituyendo el monto a financiarse como aporte de capital del FOMIN.
II. Las cooperativas mineras que cuenten con estudios de factibilidad no financiados por el FOMIN, también podrán presentar solicitudes de financiamiento de inversión para su calificación, cumpliendo lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 11.- (APORTES). Los proyectos de inversión seleccionados serán financiados con recursos del FOMIN y con aportes propios de los solicitantes en recursos financieros, reservas geológicas certificadas, mano de obra, maquinaria, equipo e instalaciones, de acuerdo al estudio de factibilidad y a Reglamento, en un monto no inferior al 30% (Treinta por Ciento) del valor total del proyecto.
ARTICULO 12.- (RECOMPRA). Iniciada la fase de producción y comercialización, los gestores del proyecto deberán efectuar la recompra gradual de las participaciones del FOMIN, en las condiciones y plazos a ser establecidos en el Contrato de Asociación, a base del estudio de factibilidad.
ARTICULO 13.- (SUPERVISION). La Administradora de los recursos financieros del FOMIN, ejercerá supervisión financiera sobre los proyectos que accedan a los recursos financieros del Fondo, con el objeto de garantizar su utilización de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Asociación o de Cuentas en Participación.
ARTICULO 14.- (DE LA COMISION DE LA ADMINISTRADORA). La comisión a favor de la Administradora de los recursos financieros del FOMIN, será establecida en el Contrato de Fideicomiso.
CAPITULO V
DE OTRAS PARTICIPACIONES
ARTICULO 15.- (SERGEOMIN). Se instruye al Servicio Nacional de Geología y Minería – SERGEOMIN, incluir dentro de su Plan Operativo Anual, programas de exploración minera para la ampliación de áreas productivas y generación de reservas destinadas a la minería cooperativa.
Asimismo SERGEOMIN identificará, sobre la base de la información geológica disponible, áreas geológicamente potenciales a efectos de coadyuvar con nuevos emprendimientos mineros.
ARTICULO 16.- (DEL COMPONENTE MUNICIPAL). El Ministerio Sin Cartera Responsable de Participación Popular establecerá programas de trabajo con los Municipios de los diferentes distritos mineros, sobre la base de encadenamientos municipales productivos mineros, con el propósito de mejorar la infraestructura básica productiva y social, consistente en accesos, energía, agua, servicios básicos, vivienda, salud, educación y remediación ambiental.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17.- (REGLAMENTO). Las medidas reglamentarias señaladas en el presente Decreto Supremo serán establecidas mediante Resolución Suprema.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Minería e Hidrocarburos, Trabajo y, Responsable de Participación Popular quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Jose Volkmar Barragán Bauer Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Marco Antonio Oviedo Huerta Ministro Interino de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.