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Decreto Supremo27206 Vigente

Decreto Supremo N° 27206

Presidencia del Estado Plurinacional
8 de octubre de 2003

08 DE OCTUBRE DE 2003 .- Autorizar a la CNS, condonar intereses y multas a favor de las Cooperativas Mineras (FENCOMIN).

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22 años
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3 versiones · desde 8 oct 2003
Última modificación
1 sept 2016
8 oct 20031 sept 2016
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 2892 (1 de septiembre de 2016)

DECRETO SUPREMO N° 27206

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 26315 de 15 de septiembre de 2001, establece mecanismos de aportación al Seguro Social de Corto Plazo, en cuyo merito se suscribieron convenios entre la Caja Nacional de Salud y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN, disponiendo el aporte al sistema a través de formulario de compra y venta de minerales cuya retención se efectúa por el Sistema de Ventanilla Unica de Exportación – SIVEX, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico.

Que el Artículo 3 de la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, dispone que las tasas de cotización serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores en los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

Que el Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, reglamentario del Artículo 3 de la Ley N° 924, dispone que el costo de las prestaciones que otorguen las Cajas de Seguro, se financiará con el aporte patronal del 10% sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores asegurados.

Que el Decreto Supremo N° 25747 de 20 de abril de 2000, faculta a la Caja Nacional de Salud a afiliar a los Cooperativistas Mineros al Sistema de Seguro Social de Corto Plazo, estableciendo un aporte equivalente al 10% de 1.3 salarios mínimos nacionales, disponiendo inclusive el castigo de las cotizaciones devengadas al Sistema de Seguridad Social que no hubiesen sido retenidas a los comercializadores, procesadores u otros compradores de minerales, correspondiendo únicamente la recuperación de los aportes efectivamente retenidos.

Que el proceso de capitalización y privatización de las empresas mineras y por efecto del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, la apertura al libre mercado ha condicionado la creación de asociaciones y cooperativas mineras sin relación de dependencia, donde el aportante directo es el socio cooperativista dentro de un sistema de beneficio y aporte mutuo y solidario.

Que el alcance del convenio suscrito entre la Caja Nacional de Salud – CNS, la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN y los Ministros de Salud y Deportes y, de Desarrollo Económico a solicitud de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras, debe contar con el respaldo legal para el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos con relación a establecer, sobre todo, la alícuota de la tasa de cotización y la forma de pago de aportes en mora.

Que se ha visto por conveniente, identificar y adaptar una modalidad compensatoria del aporte al Seguro de Corto Plazo determinado por el Decreto Supremo N° 26315 de 15 de septiembre de 2001, de acuerdo con el cálculo del 1.8% sobre el valor bruto de compra y venta de minerales declarado en formularios específicos del SIVEX, con el objeto de regular los aportes al Seguro Social a Corto Plazo y la forma de pago de aportes en mora de las Cooperativas Mineras afiliadas a FENCOMIN.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

Artículo 1°OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Caja Nacional de Salud – CNS, condonar intereses y multas a favor de las Cooperativas Mineras afiliadas a la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN.

Artículo 2°APORTE
I.Se establece el aporte del 1,8% aplicable sobre el valor neto de venta de minerales y metales, que debe efectuar toda persona del Estado Plurinacional de Bolivia, que por cuenta de una cooperativa minera, comercialice minerales y metales que se registrarán en el formulario específico del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, a favor de la Caja Nacional de Salud – CNS, por concepto de aporte al Seguro Social de Corto Plazo.
II.Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través del SENARECOM, establecerá los mecanismos necesarios para el registro de todas las personas de las Cooperativas Mineras que comercialicen recursos minerales y metales, a fin de que esta nómina sea enviada a la CNS para ser beneficiarios del Seguro Social de Corto Plazo.
Artículo 3°CONDONACION

Se dispone que la CNS, en forma excepcional por esta única y última vez, condone intereses y multas penales en su integridad, de los aportes en mora que tienen las cooperativas mineras afiliadas a FENCOMIN, por los períodos anteriores a la promulgación del Decreto Supremo N° 25747 de 20 de abril de 2000, monto que asciende a Bs. 647.483,81.- (SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES 81/100 BOLIVIANOS).

Artículo 4°CANCELACION DE APORTES

Los aportes devengados que adeudan las Cooperativas Mineras afiliadas a FENCOMIN al régimen del Seguro Social a Corto Plazo anteriores a mayo de 2000 (deudas corrientes y ejecutoriadas), que ascienden a Bs. 896.101,88.- (OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO UN 88/100 BOLIVIANOS), de acuerdo a conciliación efectuada con las Regionales y Distritales, serán cancelados por la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a los recursos destinados al Programa Minero de Empleo Productivo, aprobado por el Gobierno. Los trámites correspondientes para el efecto, ante el Ministerio de Hacienda, estarán a cargo de las Autoridades de los Ministerios de Minería e Hidrocarburos y, de Salud y Deportes, a objeto de garantizar el desembolso a favor de la CNS, mediante el abono directo.

Artículo 5°CALCULO DE PRESTACIONES

Para el cálculo de las prestaciones en dinero del Subsidio de Incapacidad Temporal, se tomará en cuenta el salario cotizable teórico equivalente a dos salarios mínimos nacionales, para riesgos comunes, profesionales y de maternidad.

Artículo 6°VIGENCIA DE NORMAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico, Minería e Hidrocarburos y, Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil tres

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Jose Volkmar Barragán Bauer Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Marco Antonio Oviedo Huerta Ministro Interino de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

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