20 DE DICIEMBRE DE 2003 .- Aprobar el Reglamento de Multas y Sanciones por trasgresiones a la Ley Nº 2215 de 11 /06/ 2001 (Programa de erradicación de la Fiebre Aftosa).
DECRETO SUPREMO N° 27291
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el avance en los procesos de erradicación de enfermedades, actualmente en ejecución, exige acciones sanitarias cada vez más estrictas, acompañadas de bases técnicas claras y procedimientos legales tendientes a garantizar el cumplimiento de normas de carácter sanitario.
Que se hace necesario fijar multas y sanciones a las transgresiones por parte de los propietarios, encargados y/o responsables de lugares destinados al faeneo, expendio de carnes, procesadoras de lácteos, industrias o plantas embutidoras y sus derivados, fundos rústicos de producción ganadera y lugares que tengan relación con la producción, comercialización de animales, productos, subproductos de origen pecuario e insumos pecuarios, transportistas, comercializadores y ganaderos.
Que mediante Ley N° 2061 de 16 de marzo de 2000, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría – SENASAG como estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural – MAGDER, actual Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios – MACA, encargado de administrar el Régimen de la Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría.
Que mediante Decreto Supremo N° 25729 de 7 de abril de 2000, se establece la organización y funcionamiento del SENASAG, determinando al mismo tiempo su misión institucional.
Que mediante Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se declara de Interés y Prioridad Nacional, el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa – PRONEFA y, se encomienda al Poder Ejecutivo su ejecución prioritaria mediante el SENASAG.
Que en el Artículo 2 de la mencionada Ley, establece que los infractores serán sancionados por el SENASAG de acuerdo al Reglamento Técnico del PRONEFA, sin perjuicio de iniciarles proceso penal en aplicación del inciso 7) del Artículo 216 y el Artículo 350 del Código Penal.
Que el Artículo 6 de la Ley N° 2215 faculta al Poder Ejecutivo para que a través del MACA y el Ministerio de Hacienda, se emita la reglamentación correspondiente.
Que la Legislación Agropecuaria Boliviana debe adecuarse a las normas que contemplan fenómenos dentro del campo de la sanidad agropecuaria a nivel internacional, recogiendo en lo pertinente las recomendaciones de organismos internacionales, buscando el cumplimiento de las normas en esta materia, protegiendo el progreso alcanzado en el país y tratando de simplificar las tendencias y normativas que otros países utilizan.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Multas y Sanciones por trasgresiones a la LeyNº 2215 de 11 de junio de 2001.
ARTICULO 2.- (APROBACION). Se apruebael Reglamento de Multas y Sanciones por trasgresiones a la LeyNº 2215, en sus seis (6) Capítulos y diecisiete (17) Artículos, que en calidad de Anexo forman parte indisoluble del presente Decreto Supremo, el cual se aplicará a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
ARTICULO 3.- (ACTUALIZACION DE MONTOS). Los montos establecidos para las multas y sanciones por transgresiones a la Ley N° 2215, serán actualizados de acuerdo al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV, a la fecha del pago por la trasgresión cometida.
ARTICULO 4.- (INSPECCION Y APLICACION DE MULTAS Y SANCIONES). Para realizar inspecciones dentro de las previsiones de la Ley N° 2215 y, aplicar multas y sanciones por transgresiones a la misma ley, el SENASAG solicitará la intervención de la fuerza pública. En caso de incumplimiento, acudirá al juez competente en la materia respectiva, en la justicia ordinaria.
ARTICULO 5.- (REGLAMENTACION). El SENASAG con la finalidad de hacer más operativo el presente Decreto Supremo, procederá a la elaboración de Resoluciones Administrativas específicas, que se adecuarán a los procedimientos internacionales para los casos que correspondan.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ANEXO AL D. S. N° 27291
REGLAMENTO DE MULTAS Y SANCIONES POR
TRANSGRESIONES A LA LEY N° 2215.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1.- (Alcance del Reglamento).- Salvo lo previsto en convenios internacionales y otras medidas sanitarias vigentes que no afecten a la sanidad agropecuaria, el presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para productores, criadores, comercializadores, tenedores, transportistas y toda persona natural o jurídica, que se dedique a la actividad pecuaria, en sujeción a la Ley Nº 2215 – PRONEFA, al presente reglamento y demás regulaciones complementarias que emitan para el efecto las autoridades competentes.
ARTICULO 2.- (Cumplimiento de normas).- Están sometidas al cumplimiento de los citados instrumentos legales, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, productores, administradores, comercializadores, tenedores, transportistas y todo aquel que se dedique a la actividad pecuaria, los cuales por su naturaleza de protección a la salud, no reconocen ningún fuero ni privilegio.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LAS MULTAS
ARTICULO 3.- (Obligación de denunciar).- El Productor, propietario y/o administrador de ganado bovino, bubalino y porcino, que no denuncie la aparición o sospecha de enfermedad vesicular, será sancionado con Bs. 17.- (DIECISIETE 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado en la propiedad, sin perjuicio de la cuarentena e interdicción de su propiedad, vacunación compulsiva u otras medidas sanitarias que correspondan, cuyo costos corren por cuenta del infractor.
ARTICULO 4.- (De la Vacunación Obligatoria).- El productor, propietario o tenedor de ganado bovino, bubalino y porcino que no vacune contra la Fiebre Aftosa, la totalidad por categorías de animales, en los periodos que establece el SENASAG será sancionado con un monto de Bs. 35.- (TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza dentro de la propiedad, sin perjuicio de que el SENASAG realice vacunación compulsiva y cuarentena de la propiedad. El costo del biológico y demás gastos por este concepto será cubierto por el infractor.
ARTICULO 5.- (Obligación de Portar la Guía de Movimiento).- El productor, propietario, transportista o arreador que no porte la Guía de Movimiento de Animales – GMA, será sancionado con Bs. 70.- (SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado bovino, bubalino y porcino transportado, además de aplicarse las medidas sanitarias que correspondan.
CAPITULO III
MEDIO DE TRANSPORTE Y RUTAS OBLIGATORIAS
ARTICULO 6.- (Utilización de Rutas).- El productor, propietario, transportista o arreador, que se desvié de las rutas fijadas por el SENASAG para la movilización de su ganado, sin previa autorización oficial, será sancionado con Bs. 350.- (TRESCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado.
ARTICULO 7.- (Utilización del Medio de Transporte).- El transporte de animales susceptibles de Fiebre Aftosa, se efectuará en vehículos debidamente autorizados. El transito mediante arreo solo se permitirá en circunstancias excepcionales (caso de fuerza mayor) previa autorización del SENASAG, los infractores serán sancionados con Bs. 35.- (TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado.
ARTICULO 8.- (Adecuación y Registro del Medio de Transporte).- El propietario o transportista, que no cumpla con la adecuación del medio de transporte y no proceda al registro, lavado y desinfección del mismo, establecida por el SENASAG, será sancionado con Bs. 1,000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) y la suspensión temporal de la autorización de operaciones por un período de 10 días hábiles, dentro del rubro. El hecho será puesto en conocimiento de la Autoridad competente para la ejecución de la medida y otras acciones que el caso amerite.
CAPITULO IV
AREAS DECLARADAS EN EMERGENCIA SANITARIA
ARTICULO 9.- (Autorización Oficial).- Todo productor y/o persona natural o jurídica que realice la movilización de animales, productos y subproductos de áreas interdictadas o en cuarentena declaradas por emergencias sanitarias sin autorización oficial del SENASAG, será sancionado con Bs. 175.- (CIENTO SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado y con Bs. 1,500.- (UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por carga cuando se trate de productos y subproductos.
Sin perjuicio de aplicar las medidas sanitarias u otras que correspondan, el “SENASAG” denunciará el hecho ante el Ministerio Público, para las acciones legales ante la justicia ordinaria y Juez competente.
ARTICULO 10.- (Ingreso a Zona Libre).- El productor y/o persona natural o jurídica que ingrese o hiciese ingresar animales a un área o zona libre de Fiebre Aftosa sin la respectiva autorización oficial del SENASAG, será sancionado con Bs. 3,500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio al decomiso, sacrificio sanitario, cuarentena u otras medidas sanitarias que el SENASAG determine, en el marco de su competencia.
CAPITULO V
CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA NORMA
ARTICULO 11.- (Resistencia o interferencia a la misión del SENASAG).- El productor, propietario y/o administrador que no permita el ingreso e interfiera la actividad de los personeros del SENASAG, a su predio ganadero, matadero, frigorífico, ferias, centros de remates, plantas procesadoras o de acopio de leche, queserías y comercializadores de insumos pecuarios y otras actividades con el rubro pecuario, será sancionado con Bs. 3,500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
ARTICULO 12.- (Incumplimiento de la Norma).-Los propietarios y/o administradores de mataderos, frigoríficos, plantas embutidoras, centros de remates y ferias, que permitan el ingreso de animales, sin exigir la Guía de Movimiento de Animales – GMA, dando lugar a su comercialización sin contar con este documento, serán sancionados con Bs. 3,500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
ARTICULO 13.- (Plantas o Centros de Producción y Acopio).- Los propietarios y/o administradores de plantas procesadoras de leche, centros de acopio, queserías y otras industrias lácteas, están obligados a exigir el certificado de vacunación del ciclo respectivo, dicha omisión será sancionada con Bs. 3,500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio de la aplicación de la medidas sanitarias que correspondan, a si mismo la denuncia ante el Ministerio Público por delitos contra la salud pública.
ARTICULO 14.- (Incumplimiento por personas acreditadas).- El Personal de los Servicios Públicos o personas naturales o jurídicas acreditados por el SENASAG que infrinjan la presente disposición, serán sancionados conforme a la Ley N° 1178 – SAFCO, la Ley N° 2027 – Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 1763 – Ejercicio Profesional del Médico Veterinario y otras normas legales que el caso amerite, dependiendo de la naturaleza del hecho.
CAPITULO VI
ADULTERACION DE DOCUMENTO Y OTROS ACTOS
COMETIDOS POR FUNCIONARIOS Y PERSONAL
PROFESIONAL, RELACIONADO CON EL SENASAG
ARTICULO 15.- (Falsificación).- El productor, propietario, transportista o arreador o cualquier persona natural o jurídica que falsificaré o adulterare los documentos oficiales del SENASAG, una vez demostrado y confirmado, será sancionado con Bs. 3,500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público para las acciones legales ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 16.- (Reincidencia).- Los infractores reincidentes o que no cumplan con el pago de la multa en el plazo de siete días calendarios, a partir de la fecha en que el SENASAG emita la sanción, serán sancionados con el doble de la multa impuesta en el presente Reglamento. Se deja establecido que constatada la tercera reincidencia, se presentará la denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento ante la justicia ordinaria y autoridad competente.
ARTICULO 17.- (Internación ilegal de animales, productos y subproductos de origen pecuario).- Los animales vivos que sean internados al país, violando las normas sanitarias vigentes, serán retornados al país de origen, decomisados o sacrificados, sin derecho a que sus propietarios puedan reclamar indemnización alguna; de igual forma los productos y subproductos de origen pecuario, serán destruidos e incinerados y dependiendo del riesgo sanitario que puedan ocasionar, el SENASAG instaurará el proceso legal correspondiente contra el infractor, sea éste propietario, arreador o transportista.