Abrogada
20 DE DICIEMBRE DE 2003 .- Aplicar un Gravamen Arancelario Específico (10 %), como medidas de salvaguardia, (Productos definidos, provenientes de la República del Perú)
DECRETO SUPREMO N° 27296
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, prevé la aplicación de medidas de salvaguardia en aquellos casos en los que las importaciones provenientes de la Subregión, causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro.
Que las importaciones de varios productos provenientes de la República del Perú, están causando serias perturbaciones en la producción nacional.
Que la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, en su Artículo 26 establece “…que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponde los derecho de compensación…”.
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante Auto dictado el 28 de agosto de 2002 en el proceso 24-AI-2002 - “Sumario por Incumplimiento de Sentencia”, ordena la imposición de un gravamen adicional de diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios de la Republica del Perú.
Que por lo expuesto es conveniente adoptar las medidas correspondientes mediante la presente norma.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aplicar un Gravamen Arancelario Específico.
ARTICULO 2.- (SALVAGUARDIA). Aplicar una medida provisional, por el período de un año, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, señaladas en el Anexo del presente Decreto Supremo, consistente en un Gravamen Arancelario del diez por ciento (10%) a la fecha de la presentación de la declaración a consumo.
ARTICULO 3.- (GRAVAMEN ARANCELARIO).
I. En cumplimiento al Auto dictado el 28 de agosto de 2002 en el proceso 24-AI-2002 - “Sumario por Incumplimiento de Sentencia”, se dispone aplicar un Gravamen Arancelario de un diez por ciento (10%) adicional al porcentaje previsto en el Artículo anterior a los productos detallados en el Anexo, provenientes de la República del Perú.
II. Dicha medida se aplicará en tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina disponga su levantamiento.
ARTICULO 4.-(VIGENCIA DE NORMAS).
I. El presente Decreto Supremo, entrará en plena vigencia una vez publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia.
II. Se abrogan y derogan todas las normas contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.