Abrogada
20 DE DICIEMBRE DE 2003 .- Aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel al Sistema de Gas Natural Vehicular – GNV.
DECRETO SUPREMO N°27297
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo creó el Ministerio de Minería e Hidrocarburos con facultades para formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materias de exploración, explotación, comercialización, transporte, refinación, industrialización y distribución de los hidrocarburos y sus derivados.
Que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos tiene a su cargo la formulación y ejecución de políticas hidrocarburíferas, entre las cuales se encuentra la de garantizar la viabilidad de planes y proyectos que vayan en beneficio de la población, como es el caso de la masificación del uso de gas natural para beneficio de la población en general.
Que el Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo aprobado mediante Decreto Supremo N° 26973 de 27 de marzo de 2003, establece que el Viceministerio de Hidrocarburos, que forma parte de la estructura del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, tiene las facultades de promover el uso y la comercialización interna de los productos hidrocarburíferos, además, de formular políticas, reglamentos e instructivos y promover iniciativas y financiamiento para proyectos de gas natural vehicular.
Que es objetivo del Supremo Gobierno promover el cambio de la matriz energética hacia el uso masivo de un combustible limpio y abundante como es el gas natural en Bolivia; para lo cual, se requiere la determinación de una estrategia que comprometa la inversión de recursos públicos y privados en nuevas conversiones de usuarios al sistema de Gas Natural Vehicular – GNV.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Régimen de Conversión de Vehículos que utilizan Gasolina y Diesel a GNV; el Reglamento sobre el Régimen del Precios del Gas Natural Vehicular – GNV; y el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión.
ARTICULO 2.- (ESTRATEGIAS). Se encomienda a los Ministros de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, el diseño de las estrategias y procesos para acelerar la conversión de vehículos a gasolina y diesel a GNV.
ARTICULO 3.-(CONSTITUCION DE FIDEICOMISO). Se autoriza al Ministro de Desarrollo Económico realizar la invitación directa a entidades financieras calificadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o Administradoras de Fondos de Pensiones para la constitución de un fideicomiso privado que administre recursos y emita papeles de deuda para financiar el proceso de conversión vehicular al GNV.
ARTICULO 4.- (RECURSOS DEL FIDEICOMISO). Los recursos del fideicomiso provendrán de: i) el Margen de Conversión (Mc) del Precio Final de GNV; y ii) recursos de inversionistas privados nacionales o extranjeros que adquieran papeles de deuda o títulos de participación.
ARTICULO 5.- (TALLERES DE CONVERSION). A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los talleres que cumplan con los requisitos del “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión”, podrán iniciar su trámite de Certificación y Habilitación ante la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 6.- (PROCEDIMIENTO DE CONVERSION). Los propietarios de vehículos, de conformidad al programa que se establezca por Resolución Biministerial de Minería e Hidrocarburos y Desarrollo Económico, podrán apersonarse a los talleres certificados y habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar la conversión a GNV según el siguiente procedimiento:
Presentar el número de la placa, número de chasis y número del motor para la elaboración de la declaración jurada de conversión.
Una vez realizada la conversión y verificado el funcionamiento adecuado del mismo, se procederá a la firma de la declaración jurada entre el propietario del vehículo y el propietario del taller.
El contenido de la declaración jurada será reglamentado por la Superintendencia de Hidrocarburos, que incluirá, entre otros, el monto de la conversión.
ARTICULO 7.- (PAQUETE DE CONVERSION).
I. Se entiende por paquete de conversión la instalación en el vehículo del equipo para GNV, definido en el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión, que además incluirá la mano de obra de la instalación.
II. La instalación del paquete de conversión a GNV será realizado en talleres certificados y habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (MONTO MAXIMO RECONOCIDO PARA EL PAQUETE DE CONVERSION). La instalación del paquete de conversión sin costo para el vehículo, cubrirá un monto máximo equivalente al tipo de cambio del día, de $us. 700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS). Si el propietario del vehículo decidiese adquirir un paquete de conversión de precio superior al monto máximo reconocido, deberá cubrir la diferencia con recursos propios.
ARTICULO 9.- (PAGO AL TALLER). Una vez instalado el paquete de conversión y firmada la declaración jurada, el propietario del taller deberá apersonarse a las oficinas del fiduciario con la misma para recibir el pago al contado, por la cantidad de declaraciones que presente.
ARTICULO 10.- (CONVERSIONES EXISTENTES).- Los propietarios de vehículos que hubiesen realizado la conversión a GNV con anterioridad al presente Decreto Supremo deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos para el registro correspondiente, una declaración jurada estipulando los números de la placa, chasis y motor del vehículo convertido.
ARTICULO 11.- (REEMBOLSO DE LA INVERSION).- Todos los vehículos que hubiesen cumplido con los requisitos descritos en el Artículo 10 y se encuentren habilitados por la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán acceder a un programa de reembolso de su inversión en volumen de GNV, hasta un monto de $us. 700 (SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), una vez que se hayan registrado en el Sistema de Control de Identificación, el cual será reglamentado por la Superintendencia de Hidrocarburos a través de Resolución Administrativa.
ARTICULO 12.- (APROBACION).-
I. Se aprueba el “Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de GNV y Talleres de Conversión” que consta de IV Títulos y 133 Artículos.
II. Se aprueba el “Reglamento de Precios de GNV”, que consta de IV Títulos.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y, Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ANEXO AL D.S. N° 27297
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN
DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR – GNV
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer la cadena de precios del Gas Natural Vehicular – GNV.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
ARTICULO 2.- A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Cargo de transporte (CT): Tarifa de transporte interno de gas natural desde los campos productores hasta las estaciones de Puerta de Ciudad (City Gate), establecida por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Cargo de Distribución a Minorista GNV (CDMGNV): Cargo que cobra el Distribuidor a la estación de servicio de (GNV) por el servicio de distribución de gas natural por redes o por cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Concesionario u Operador de Distribución (Distribuidor): Toda persona colectiva, nacional o extranjera, a la que se le otorga una concesión administrativa para prestar el servicio público de distribución de Gas Natural por redes en un área otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos y que cumpla con la normativa vigente. Además, se constituirá en el agente de retención del IEHD – GNV y el Margen de Conversión (MC).
Fideicomiso: Patrimonio Autónomo autorizado por Resolución Ministerial del Ministerio Desarrollo Económico que recibe la totalidad del Margen de Conversión (MC), a través del Distribuidor de Gas Natural por redes, y emite papeles de deuda o títulos de participación para financiar el proceso de conversión de vehículos a GNV.
Gas Natural Vehicular (GNV): Gas natural destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.
Margen de Conversión (MC): Cargo al usuario final de GNV destinado al fondo de Fideicomiso para la conversión de vehículos a gasolina o diesel a GNV. El Margen de Conversión estará incluido en el precio de GNV a los usuarios finales.
Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para compensar a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y, para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los usuarios finales.
Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Precio de Gas en Boca de Pozo (PGbp): Precio al cual el productor vende el gas natural al Distribuidor a la salida de Boca de Pozo.
Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC): Precio al cual el Productor venderá el gas natural al Distribuidor en las estaciones de Puerta de Ciudad. Es el precio máximo al cual el productor puede vender el gas natural en dichas estaciones.
Precio de Gas Minorista (PGM): Precio al cual el Distribuidor vende el Gas Natural a la Estación de Servicio de GNV.
Precio Final GNV (PFGNV): Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3).
UFV: Unidad de Fomento a la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia.
TITULO II
METODOLOGIA DE CALCULO Y AJUSTE DEL PRECIO DEL GNV
CAPITULO I
PRECIO DE GAS EN BOCA DE POZO
ARTICULO 3.- El Precio de Gas en Boca de Pozo (PGbp) se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes u otras disposiciones emitidas para este fin.
CAPITULO II
PRECIO DE GAS EN PUERTA DE CIUDAD
ARTICULO 4.- El Precio de Gas en Puerta de Ciudad se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.
CAPITULO III
CARGO DE DISTRIBUCION AL MINORISTA GNV
ARTICULO 5.- El Cargo de Distribución al Minorista GNV (CDMGNV) se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.
CAPITULO IV
PRECIO DE GAS AL MINORISTA
ARTICULO 6.- El Distribuidor venderá el gas natural al Precio de Gas al Minorista (PGM) que resulte de la aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 7.- El Precio de Gas al Minorista (PGM) se determinará sumando el Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC) y el Cargo por Distribución al Minorista (CDM). Este precio incorporará el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el gas natural vehicular (IEHD-GNV) y el Margen de Conversión (MC), de acuerdo a la siguiente fórmula:
ARTICULO 8.- Se establece el Margen de Conversión (MC) en veintiocho centavos de boliviano por metro cúbico (0.28 Bs/m3) de GNV vendido por la estación de servicio de GNV.
ARTICULO 9.- El Distribuidor recaudará el IEHD-GNV y el Margen de Conversión (MC), para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHD-GNV y el Margen de Conversión (MC) en forma separada.
CAPITULO V
MARGEN MINORISTA
ARTICULO 10.- Se establece el Margen Minorista (MM) en noventa y nueve centavos de boliviano por metro cúbico (0.99 Bs/m3) de GNV vendido por la Estación de Servicio de GNV. Este margen incluirá el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto a las transacciones (IT).
El margen Minorista (MM) y el Margen de Conversión (MC) serán actualizados anualmente por devaluación e inflación. Este ajuste se realizará mediante la siguiente fórmula:
Donde:
M n = Margen resultante para el período de ajuste.
M 0 = Margen Minorista igual a 0.995 Bs/m3 / Margen de Conversión igual a 0.28 Bs/m3.
TCn = Tipo de cambio vigente a la fecha de ajuste.
TC0 = Tipo de cambio vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo.
UFVn = Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste
UFV0 = Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo
CAPITULO VI
PRECIO FINAL DE GNV
ARTICULO 11.- El minorista venderá el GNV al consumidor a través de su dispensador, al Precio Final de GNV (PFGNV) resultante de la aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 12.- El Precio Final de GNV resultante del mecanismo establecido en el presente Decreto Supremo no podrá ser mayor al 75% del precio de la gasolina especial.
ARTICULO 13.- La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de calcular el Precio Final de GNV sobre la base de lo establecido en el presente Decreto Supremo, para su posterior publicación, de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAPITULO VII
CALCULO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
ARTICULO 14.- Para efectos del presente Reglamento, tanto el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el Gas Natural Vehicular (IEHD-GNV) como el Margen de Conversión (MC) no se consideran base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni para el Impuesto a las Transacciones (IT).
TITULO III
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 15.- Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997.
TITULO IV
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO 16.- Se aplicarán los precios vigentes del Gas Natural en Boca de Pozo, Tarifa de Transporte y Cargo por Distribución, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo del Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.