22 DE ENERO DE 2004 .- Aclarar los incisos i) y j) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (Vehículos automotores).
DECRETO SUPREMO N°27322
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº 25248 de 14 de diciembre de 1998, estableció en los párrafos segundo y tercero de su Artículo 1, que a partir del 1 de julio de 1999 se prohíbe la importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años y, camiones de transporte de peso total con carga máxima igual o superior a 10 Toneladas, con antigüedad de fabricación mayor a siete (7) años; la prohibición de la importación de vehículos que no tengan originalmente el volante de dirección fabricado a la izquierda, se mantiene vigente.
Que encontrándose en vigencia las prohibiciones del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se observa que las mismas, en cuanto al inciso i) y al inciso j), tienen coincidencias con las prohibiciones que fueron establecidas en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25248, es decir que el aspecto sustantivo de dicha prohibición no ha sido modificado.
Que el Artículo 8 de la citada norma, dispuso que la prohibición establecida en el Artículo 1 de dicha norma, no alcanza a los vehículos automotores importados por miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país o de los miembros de Organismos Internacionales, así como, a las donaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 22225 de 13 de junio de 1989 en cumplimiento de acuerdos y, convenios internacionales y a los que se encuentran comprendidos en el Régimen de Internación Temporal establecido por el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24440 de 13 de diciembre de 1996.
Que después del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no existe una norma expresa de prohibición ni de excepción respecto a los sectores a que se refiere el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 25248, por lo cual, corresponde dejar claramente establecidos los casos en que no se aplican las prohibiciones de ingreso dispuestas por el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, manteniendo el espíritu del Artículo 8 señalado en el anterior considerando.
Que las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional tienen misiones constitucionalmente establecidas, tanto de defensa de la soberanía como de defensa de la sociedad a nivel interno, respectivamente y que, las demás instituciones estatales también cumplen misiones que tienen por finalidad el servicio a la sociedad en su conjunto y que, en consecuencia, no se debe obstaculizar dichas misiones en situaciones en que tales instituciones requieran importar vehículos automotores.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aclarar los incisos i) y j) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referido a los vehículos automotores que ingresan a territorio nacional.
ARTICULO 2.- (EXCEPCIONES A LA PROHIBICION). La prohibición contenida en el inciso i) y en el inciso j) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, no alcanza a los siguientes vehículos automotores que ingresen a territorio nacional:
Importados por el Sector Diplomático, definido en el Artículo 4 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 22225 de 13 de junio de 1989, o aquella norma que lo sustituya.
Importados como producto de Donaciones, definidas en el Artículo 49 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 22225, o aquella norma que lo sustituya.
Los que se acogen al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, establecido en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General de Aduanas, únicamente para las situaciones previstas en los incisos b), m), n) del Artículo 163 y el Artículo 164 de su Reglamento.
Importados para las Fuerzas Armadas de la Nación.
Importados para la Policía Nacional.
Importados por otras instituciones publicas del Gobierno Central con recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 3.- (DISPOSICION TRANSITORIA). El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Política Tributaria, regularizará las importaciones y las admisiones temporales de los vehículos señalados en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, que hayan ingresado a territorio nacional desde la vigencia del Reglamento a la Ley General de Aduanas, hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.