31 DE ENERO DE 2004 .- Establecer medidas de apoyo a la reactivación productiva del sector minero.
DECRETO SUPREMO N° 27334
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el sector minero se encuentra en un período de crisis que se origina en las fluctuaciones del mercado internacional de minerales y metales, la falta de políticas de exploración, el agotamiento paulatino de los yacimientos minerales y, otros factores de orden estructural.
Que como efecto de la crisis, las regiones mineras del país han sido afectadas por una fuerte recesión económica con impactos sociales muy negativos, como el incremento de la tasa de desempleo y los niveles de pobreza.
Que el sector minero de Bolivia, pese a las dificultades, continúa aportando significativamente a la economía del país.
Que la prospección y exploración minera constituyen actividades imprescindibles para hacer sostenible la actividad minera, siendo necesario establecer medidas de apoyo para impulsarlas.
Que es necesario prevenir y mitigar los impactos ambientales de la actividad minera.
Que es necesario adoptar políticas de apoyo a la reactivación económica y social de este importante sector.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas de apoyo a la reactivación productiva del sector minero.
ARTICULO 2.- (NUEVAS AREAS DE TRABAJO). Seinstruye a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y al Servicio Nacional de Geología y Minería establecer convenios institucionales para desarrollar programas intensivos de exploración minera destinados a identificar nuevos yacimientos minerales para la ampliación de áreas de trabajo de los actores involucrados en la producción minera.
ARTICULO 3.- (MONETIZACION DE ACTIVOS DE COMIBOL).
I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL en un plazo de 60 días deberá definir los grupos de activos sujetos a monetización, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1786 de 19 de marzo de 1997.
II. Los recursos financieros producto de la monetización de activos de COMIBOL y que se generen en las cooperativas mineras y minería chica, se destinarán al Fondo Minero de Inversión, establecido mediante Decreto Supremo N° 27205 de 8 de octubre de 2003.
ARTICULO 4.- (UNIDAD DE PROYECTOS). En el marco de la reestructuración de COMIBOL, se crea la Unidad de Proyectos destinada a otorgar asistencia técnica a los beneficiarios del Fondo Minero de Inversión para la generación de estudios de proyectos.
ARTICULO 5.- (AMPLIACION). Se amplía el alcance del Decreto Supremo N° 24618 de 14 de mayo de 1997 a todas las cooperativas mineras que tuvieren adeudos pendientes con el ex – Banco Minero de Bolivia, excepto aquellas que hubieran realizado uso indebido de los créditos recibidos, situación que será determinada por las instancias correspondientes.
ARTICULO 6.- (INSTRUCCION). Se instruye al Tesoro General de la Nación incrementar el aporte señalado en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27205 de 8 de octubre de 2003 en un monto de hasta $us. 1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), con la finalidad de incorporar a la minería chica en los alcances del Decreto Supremo N° 27205.
ARTICULO 7.- (CONCENTRADOS DE KARACHIPAMPA). Se autoriza a COMIBOL la aplicación de los recursos financieros provenientes de la licitación de los concentrados de Karachipampa, en programas de apoyo a la reactivación de la minería establecidos por Disposiciones Legales.
ARTICULO 8.- (EXPLORACION MINERA). Con el objeto de impulsar la actividad de exploración minera, se reconoce una doble deducción de los gastos de exploración minera en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
ARTICULO 9.-(DEPRECIACION DE ACTIVOS). Considerando la naturaleza de la actividad minera, de larga maduración e intensiva en el uso de bienes de capital, se establece para la minería un régimen de depreciación acelerada a ser definida por Reglamento.
ARTICULO 10.- (CONSEJO NACIONAL DE MINERIA). Se crea el Consejo Nacional de Minería dependiente del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, como órgano consultivo y de asesoramiento para la formulación de la política minera nacional. Dicho Consejo será presidido por el Ministro de Minería e Hidrocarburos y estará conformado por delegados de todas las instituciones representativas del sector minero sujeto a Reglamento.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.