31 DE ENERO DE 2004 .- Aprobar el marco normativo para el control en la importación a territorio nacional, de mercancías clasificadas como prendería usada.
DECRETO SUPREMO N° 27340
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que dentro del marco de la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización de Poder Ejecutivo, corresponde al Gobierno Nacional aprobar y ejecutar políticas y programas de prevención de enfermedades, control y vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la salud pública.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas determina que la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y, de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.
Que el Artículo 99 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, podrá restringir el despacho aduanero en determinadas administraciones aduaneras en función a la infraestructura de que dispongan estas.
Que a fin de evitar el contrabando de prendería usada que afecta a las recaudaciones, alienta las actividades informales e ilegales y atenta contra la salud por no estar sometida a ningún control sanitario, es necesario establecer un marco normativo para el control de la importación de dicha mercancía.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el marco normativo para el control en la importación a territorio nacional, de mercancías clasificadas como prendería usada.
ARTICULO 2.- (TERMINOLOGIA). Para efectos del alcance del presente Decreto Supremo, se entiende por:
Prendería usada.- Las mercancías o artículos utilizables como se presentan y que se encuentren a granel, en vagones, o bien en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares, comprendiendo artículos de materias textiles, prendas y complementos de vestir de uso personal de cualquier otro material confeccionado y juguetes o similares de materias textiles, siempre que presenten señales de uso después de su elaboración o fabricación.
Prendería vieja, deshechos y desperdicios.- Las mercancías que se encuentren deterioradas, estropeadas, gastadas, inservibles, manchadas o rasgadas y que además se encuentren a granel, en vagones o bien en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares, comprendiendo artículos de materias textiles, complementos de vestir o de uso personal o de cualquier otro material confeccionado y juguetes o similares de materias textiles usadas.
Certificado sanitario de desinfección en destino.- Documento emitido por el Ministerio de Salud y Deportes o empresa de desinfección debidamente autorizada por dicho Ministerio.
Certificado sanitario de desinfección en origen o procedencia.- Documento otorgado por la autoridad competente en el país de origen o procedencia de conformidad a la legislación vigente en ese país.
Empresa de desinfección.- Empresas registradas y autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas establecidas en el reglamento.
Ropa intima, de cama y de tocador.- Aquella de uso íntimo es decir, calzones, calzoncillos, bragas, sostenes (corpiños), fajas, corsés, camisetas interiores, enaguas, calzas, leotardos, medias, calcetines, pijamas, camisones, sabanas, fundas de almohada, toallas, ropa de baño, de gimnasia y mallas de baño.
ARTICULO 3.- (ALCANCE). La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio determinará las administraciones aduaneras habilitadas para efectuar los despachos aduaneros de prendería usada.
ARTICULO 4.- (DESPACHO ADUANERO). La administración aduanera para aceptar el trámite de despacho aduanero de artículos de prendería usada, exigirá el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades establecidas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En el caso de donaciones y aquellas importaciones con exención tributaria, se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto Supremo N° 22225 de 13 de junio de 1989.
ARTICULO 5.- (ADMINISTRACION). El Ministerio de Salud y Deportes podrá otorgar en concesión las labores de desinfección de prendería usada a empresas autorizadas.
La concesión deberá ser otorgada de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y, no exime al Ministerio de Salud y Deportes de su responsabilidad en el control sanitario.
ARTICULO 6.- (PROHIBICIONES). Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Aduanas, en otras normas legales y en las señaladas en las notas legales adicionales de cada sección o capítulo del Arancel Aduanero de Importaciones, se prohíbe con excepción de lo establecido en el Artículo 191 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, bajo cualquier régimen o destino aduanero especial o de excepción, el ingreso a territorio nacional de prendería usada consistente en:
Prendería vieja, desechos y desperdicios.
Ropa intima, de cama y de tocador.
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil, en desperdicio o en desecho y zapatos viejos.
ARTICULO 7.- (CERTIFICADO SANITARIO DE DESINFECCION). Se modifica el Numeral 7) del Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, de la siguiente manera:
“ 7) Los artículos de prendería usada alternativamente deberán contar con:
El certificado sanitario de desinfección en destino ó,
El certificado sanitario de desinfección en origen o procedencia, en cuyo caso el Ministerio de Salud y Deportes se reserva la atribución de realizar controles sanitarios.”
ARTICULO 8.- (DISPOSICION FINAL).
I. Los Ministros de Desarrollo Económico y, de Salud y Deportes, en el ámbito de su competencia, aprobarán las Resoluciones Ministeriales correspondientes para la aplicación de las normas del presente Decreto Supremo, a más tardar en el plazo de 10 días a partir de su publicación.
II. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Ofical de Bolivia y por el plazo de dos (2) años. Desde el segundo semestre de vigencia del presente Decreto Supremo, se autorizará la importación de prendería usada a través de cupos concursables, de acuerdo a reglamento especial que será aprobado en un plazo de sesenta (60) días.
III. Se abroga el Decreto Supremo Nº 24691 de 2 de julio de 1997 y la Resolución Ministerial 216 de 24 de mayo de 1999.
IV. Se derogael Numeral 3) del inciso H) y el último párrafo del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
V. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y, Salud y Deportes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.