31 DE ENERO DE 2004 .- Modificar el Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo referido a los vehículos automotores.
DECRETO SUPREMO N°27341
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, en el Artículo 2 prevé que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.
Que los efectos de disposiciones reglamentarias restrictivas para la importación de determinadas mercancías, contribuye a incentivar las acciones del contrabando, ocasionando perjuicios irreparables a la economía nacional y a las empresas legalmente establecidas en el país.
Que en consecuencia, en el marco de la nueva política económica definida por el Gobierno Nacional, es necesario modificar las normas del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo referido a los vehículos automotores.
ARTICULO 2.- (CONDICIONES PARA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES).
I. Los vehículos automotores antiguos podrán someterse al régimen de importación a consumo, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales exigidas para su circulación en el país.
II. Los vehículos automotores que tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la derecha, no podrán ser importados al país, salvo que se sometan a una operación de reacondicionamiento de volante en una zona franca industrial nacional.
III. La presente norma será reglamentada mediante Resolución Multiministerial de los Ministerios de Hacienda, de Desarrollo Económico y de Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Sederoga los incisos i) y j) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y Desarrollo Sostenible quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.