Abrogada
31 DE ENERO DE 2004 .- Reestablecer la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
DECRETO SUPREMO N° 27344
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996, de Hidrocarburos dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
Que el Decreto Supremo No 24914 de 5 de diciembre de 1997 aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones en lo que respecta al Diesel Oil y la Gasolina Especial.
Que como consecuencia del continuo incremento en el precio del petróleo crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional, se produjo un aumento de los precios de los productos regulados en el mercado interno, por lo que mediante Decreto Supremo No 25836 de 7 de julio de 2000 se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a suscribir con la Empresa Boliviana de Refinación S.A. - EBR y con productores de petróleo, un contratode vigencia limitada destinado a estabilizar temporalmente los precios al consumidor final del Diesel Oíl y de la Gasolina Especial.
Que posteriormente mediante el Decreto Supremo N° 26270 del 5 de agosto de 2001 se estableció una nueva metodología para mantener estabilizados los precios del Diesel Oil y de la Gasolina Especial.
Que es necesario que los productos regulados producidos internamente o importados reflejen el precio de mercado para su comercialización en el país.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (OBJETO). El objeto del presente Decreto Supremo es reestablecer la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
ARTICULO 2.- (METODOLOGIA). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios de la Gasolina Especial y el Diesel Oil fluctuarán de acuerdo a la metodología establecida en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 (en adelante Reglamento), sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (ACTUALIZACION DEL IEHD). El IEHD de todos los productos gravados con este impuesto deberán ser ajustados de acuerdo a la variación del tipo de cambio. Para este efecto, se considerará el promedio del tipo de cambio oficial de compra y venta.
El IEHD se actualizará por tipo de cambio, cuando la variación en el IEHD sea mayor o igual a un centavo de Boliviano.
Para la primera actualización del IEHD por variación del tipo de cambio, se considerarán los tipos de cambio vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Para posteriores actualizaciones, se considerarán los tipos de cambios vigentes a la fecha de la última modificación del IEHD.
La actualización por tipo de cambio es solo para las alícuotas del IEHD, las demás actualizaciones por tipo de cambio de los otros elementos o integrantes de la cadena de precios se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento.
Para el caso del IEHD del Gas Natural Comprimido (GNC), éste se actualizará con la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV).
ARTICULO 4.- (PRECIOS MINIMOS).
Si el precio resultante del mecanismo establecido por el Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo fuese menor a Bs3.31 por litro, el IEHD se ajustara aplicando la siguiente fórmula:
IEHDg1 = IEHDg0 + (3.31 – Pg0) si 3.31> Pg0
Donde:
IEHDg1 = IEHD de la Gasolina Especial resultante de la aplicación del presente Decreto Supremo.
IEHDg0 = IEHD vigente fijado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del presente Decreto Supremo.
Pg0 = Precio calculado para la Gasolina Especial de acuerdo al Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo.
Si el precio resultante del mecanismo establecido por el Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo, fuese menor a Bs3.12 por litro, las tasas del IEHD del Diesel Nacional e Importado, se ajustarán por las normas legales especificas y aplicando la siguiente fórmula:
IEHDd1= IEHDd0 + (3.12 – Pd0) si 3.12 > Pd0
Donde:
IEHDd1 = IEHD del Diesel Oil resultante de la aplicación del presente Decreto Supremo.
IEHDd0 = IEHD vigente fijado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del presente Decreto Supremo.
Pd0 = Precio calculado para el Diesel Oil, de acuerdo al Reglamento, sus modificaciones y el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (CALCULO Y PUBLICACION). La Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE queda encargada de actualizar el IEHD por efecto del tipo de cambio y calcular los precios finales de los productos gravados por el IEHD de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, sus posteriores modificaciones y el presente Decreto Supremo.
La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de publicar los precios finales y las nuevas tasas del IEHD. Los precios publicados por la Superintendencia entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 26270 del 5 de agosto de 2001.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudadde La Paz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.