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Decreto Supremo27349 Abrogado

Decreto Supremo N° 27349

Presidencia
Vigente desde 11 de febrero de 2004

02 DE FEBRERO DE 2004 .- Aprobar las modificaciones al Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 /07/ 2001, con el objeto de establecer reglas eficaces para el funcionamiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

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2 versiones · desde 11 feb 2004
Última modificación
27 abr 2006
11 feb 200427 abr 2006
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 28695

DECRETO SUPREMO N° 27349

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, en su Parte Primera, Titulo IV, relativo a los Funcionarios Públicos, Artículo 45, establece que todo funcionario público civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión del cargo, declarar los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la Ley.

Que el Artículo 53 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, determina que durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aun al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones juradas de bienes y rentas de estos, podrán ser, en cualquier momento objeto de verificación y que para el efecto, los servidores públicos, prestarán declaraciones juradas de bienes y rentas y, actualizaciones periódicas conforme a reglamentación expresa.

Que el Artículo 54 de la citada Disposición Legal determina que la Contraloría General de la República podrá solicitar nuevas declaraciones juradas sobre sus bienes y rentas hasta un año después de terminada su vinculación con la Administración.

Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0092/2003 de 18 de septiembre de 2003, declara la inaplicabilidad de los Artículos 4 (CATEGORIAS), 5 (EFECTOS), Parágrafos II (Periodicidad) y VI (Precio) y, 15 (FIJACION DE PRECIO) del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001.

Que la inserción de toda norma debe ser compatible y no contradictoria con las disposiciones y preceptos del Ordenamiento Jurídico Boliviano.

Que la Contraloría General de la República en ejercicio de la atribución conferida por la Ley Nº 2027, del Estatuto del Funcionario Público, Artículo 55, deberá proponer las medidas necesarias para dar continuidad al Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, velando por la eficacia y aplicabilidad de la reglamentación correspondiente.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A :

CAPITULO I
MARCO GENERAL
Artículo 1°OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las modificaciones al Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001, con el objeto de establecer reglas eficaces para el funcionamiento del Sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

Artículo 2°AMBITO DE APLICACION

Todos los servidores públicos sin excepción están obligados al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, a partir de su vigencia, en lo referente a sus declaraciones juradas de bienes y rentas.

Para este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:

  • Se consideran servidores públicos a los dignatarios, funcionarios, y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con una Entidad Pública o autoridad del Estado, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
  • La responsabilidad de presentar la declaración jurada de bienes y rentas es de carácter personal y exclusivo del servidor público y no de la Entidad Pública en la que presta servicios.
  • En caso de que la persona que presta servicios en una Entidad Pública tenga duda acerca de su condición de servidor público, ésta deberá ser resuelta por la Entidad.
  • Artículo 3°DEFINICIONES

    Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones y sus alcances:

  • Funciones educativas y de docencia: Personal que presta servicios en Unidades Educativas del Magisterio, en Institutos Normales y Personal Docente de Institutos y Universidades Públicas.
  • Funciones de Salud: Personal que presta servicios exclusivamente en Centros de Atención de Salud (no incluye personal que cumple funciones administrativas en los Centros de Atención de Salud de las capitales de departamento).
  • Funciones de Apoyo y Servicio en la Administración Pública: Personal de cualquier Entidad Pública que cumple funciones de: Mensajería, Portería y seguridad de edificios (no incluye personal de la Policía Nacional), Mecánica, Limpieza, Electricidad, Plomería, Carpintería, Tornería, Jardinería, Albañilería, Chóferes, Niñeras, Cocineros y cualquier otro oficio manual o artesanal.
  • Artículo 4°POSESION DE CARGO PUBLICO

    Toda autoridad pública, antes de ministrar posesión a un servidor público, exigirá la presentación del Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas otorgado por la Contraloría General de la República. En caso de incumplimiento, ambos servidores públicos serán responsables en el marco de lo previsto por el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

    Artículo 5°ACTUALIZACION DE LA INFORMACION PARA FINES DE VERIFICACION

    Todos los servidores públicos deberán actualizar la información de su declaración jurada de bienes y rentas, debiendo presentar la misma durante el mes de su nacimiento si residen en las capitales de departamento. Si residen fuera de las capitales de departamento, contarán adicionalmente con el mes siguiente al mes de su nacimiento. A este efecto:

  • Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos que cumplan funciones educativas y de docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y servicio en la Administración Pública, se efectuarán cada cinco años, a partir de su última declaración jurada de bienes y rentas.
  • Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se efectuarán durante el año que les corresponda postular al ascenso, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27042.
  • Las actualizaciones de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos no comprendidos en los incisos a y b, se efectuarán en forma anual.
  • Los servidores públicos que concluyan su relación laboral con la administración, ya sea por finalización de mandato o por cualquiera de las causales de retiro establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas, contando con un plazo máximo 30 días calendario a partir de la interrupción de la relación laboral para cumplir con ésta obligación. Si en el lapso de los 30 días después de la conclusión laboral, el servidor público ingresare a otra Entidad Pública o retornare a la misma, quedará eximido de la obligación de presentar la actualización de la declaración jurada de bienes y rentas por el cargo que dejó, debiendo presentar solamente la declaración jurada de bienes y rentas por asumir el nuevo cargo.
  • En las actualizaciones se deberá especificar el origen de toda modificación importante y extraordinaria en el patrimonio.
  • La Contraloría General de la República en cualquier momento y hasta un año después de que el servidor público haya terminado su vinculación con la administración, podrá requerir al servidor que presente actualización de la declaración jurada de bienes y rentas.
  • La Contraloría General de la República recibirá declaraciones juradas de bienes y rentas o sus correspondientes actualizaciones, de los servidores públicos que voluntariamente quieran presentarlas.
  • Artículo 6°DE LA DOCENCIA

    Los servidores públicos que desempeñen un cargo administrativo y además un cargo de docencia, presentarán su declaración jurada de bienes y rentas y sus actualizaciones respectivas, en la frecuencia y obligatoriedad que corresponda al cargo administrativo.

    Artículo 7°EXCEPCIONES

    En casos de fuerza mayor debidamente justificados que impidan al servidor público cumplir con la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo, deberá, en el primer día hábil en que haya cesado el impedimento, presentar su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República.

    El servidor público que se hallare impedido, para efectuar la actualización de su declaración jurada de bienes y rentas en el plazo que le corresponda, por encontrarse en comisión de estudios o de trabajo, por razones de salud u otro motivo de fuerza mayor debidamente justificado, podrá realizar la misma una vez que haya cesado el impedimento. Para este efecto, el plazo señalado en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se suspenderá a partir del día en que nace el impedimento y se reanudará al día siguiente en que cese el impedimento.

    CAPITULO II
    REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY N° 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO
    Artículo 8°MODIFICACION
  • Transparencia. Toda persona podrá tener acceso a las declaraciones de bienes y rentas de los servidores públicos siempre que lo solicite mediante orden judicial, acredite legítimo interés y dentro de un proceso formal.
  • La Contraloría General de la República, a través de su unidad competente, proporcionará fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores públicos, a las instancias legalmente encargadas de la lucha contra la corrupción, previa acreditación de la denuncia formal y a través de requerimiento fiscal, o de orden judicial, dentro de la tramitación de investigación o en la sustanciación de algún proceso judicial. La unidad competente de la Contraloría General de la República proporcionará la información cursante en la declaración jurada de bienes y rentas, a las instancias que lo soliciten y que legalmente estén habilitadas para el ejercicio del control gubernamental

    CAPITULO III
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 9°GRATUIDAD

    A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, se dispone que la declaración jurada de bienes y rentas para todos los servidores públicos tiene carácter gratuito.

    Artículo 10°EMPADRONAMIENTO

    Los servidores públicos que cumplen funciones de educación y docencia, funciones de salud y funciones de apoyo y de servicio en la Administración Pública, deberán empadronarse, efectuando al menos una declaración jurada de bienes y rentas hasta el 31 de diciembre de 2004. El incumplimiento a esta obligación genera responsabilidad administrativa.

    A este efecto, serán válidas las declaraciones juradas de bienes y rentas que se hubieran presentado en aplicación al Decreto Supremo N° 26257 de 20 de julio de 2001.

    Artículo 11°ACTUALIZACIONES

    Los servidores públicos que cumplen años en los meses de enero y febrero, sólo por la presente gestión, presentaran sus actualizaciones correspondientes a la gestión 2004, en el mes de marzo de ésta gestión.

    Artículo 12°OBLIGACION

    Los servidores públicos que, en cumplimiento del inciso c) del Artículo 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001, hubieran presentado su declaración jurada de bienes y rentas durante los meses de enero y febrero de 2004, sólo por la presente gestión, no estarán obligados a presentar la actualización del mes de su cumpleaños.

    Artículo 13°VIGENCIA DE NORMAS

    I. Con excepción del Artículo 9 del presente Decreto Supremo, la reglamentación del presente Decreto Supremo se aplicará a partir del primer día hábil del mes marzo de 2004.

    II. Se derogan el Numeral 3 del Artículo 3, Artículo 4, Parágrafos II y VI del Artículo 5, Parágrafos II y IV del Artículo 6, Artículo 8, Artículo 14 y el Artículo 15 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Anexo al Decreto Supremo Nº 26257 de 20 de julio de 2001.

    III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias la presente Decreto Supremo.

    El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

    FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

    Versión 2 de 2Vigente desde 27 de abril de 2006Hasta 15 de mayo de 2012