20 DE ABRIL DE 2016 .- Reglamenta el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, el Registro de Abogados del Estado – RAE y el Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE.
DECRETO SUPREMO N° 2739
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado, determina que la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.
Que el numeral 3 del Artículo 231 del Texto Constitucional, establece como función de la Procuraduría General del Estado, evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la administración pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
Que la Ley Nº 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, regula su organización y estructura; asimismo, el numeral 8 del Artículo 8 de la citada Ley, dispone como una de las funciones de la Procuraduría General del Estado, formular iniciativas legislativas de proyectos de ley y proponer al Órgano Ejecutivo proyectos de decretos supremos, en el ámbito de su competencia.
Que los numerales 2, 3 y 14 del Artículo 8 de la Ley N° 064, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, señala como funciones de la Procuraduría General del Estado, mantener un registro permanente y actualizado de los procesos judiciales, en los que sea parte la administración del Estado, creándose para el efecto el Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE; seguimiento o evaluación al ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia; y mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que prestan asesoramiento técnico jurídico en la administración pública, a cargo de las Direcciones Desconcentradas Departamentales, creándose para el efecto el Registro de Abogados del Estado – RAE.
Que es necesario implementar el “Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de procesos judiciales”, así como los sistemas informáticos del Registro de Abogados del Estado y Registro Obligatorio de Procesos del Estado, para fortalecer y desarrollar mecanismos tecnológicos que permitan tener una base de datos permanentemente actualizada y con información oportuna sobre los procesos judiciales en que el Estado sea parte, para tomar las acciones necesarias y oportunas para precautelar, promover y defender los intereses del Estado.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 768, establece que el Órgano Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días computables a partir de la publicación de la citada Ley, aprobará mediante Decreto Supremo la reglamentación del RAE, y del ROPE.
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 768 dispone la creación del Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, a fin de realizar la implementación y funcionamiento del RAE, y del ROPE, que será reglamentado por Decreto Supremo.
Que conforme a las modificaciones de la Ley Nº 768 a la Ley Nº 064 por la cual se modifican las funciones de la Procuraduría General del Estado, es menester compatibilizar los Decretos Supremos N° 788 y N° 789, ambos de 5 de febrero de 2011.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, el Registro de Abogados del Estado – RAE y el Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN). Todas las instituciones, entidades y empresas de la administración pública, registrarán y remitirán la información requerida por la Procuraduría General del Estado en el formato y plazo que establezca para tal efecto, en el marco del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD).
I. Las y los abogados de las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos judiciales de la administración pública que presten asesoramiento técnico jurídico, son responsables por las acciones jurídicas y de defensa legal que realicen en el ejercicio de sus funciones, en el marco de la normativa vigente.
II. Las y los servidores públicos, encargados del registro en el Sistema, son responsables de la información inserta en el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE REGISTRO, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 4.- (SISTEMA DE REGISTRO, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN).
I. Es el conjunto de procesos y procedimientos de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención destinados a evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la administración pública en los procesos judiciales.
II. Este sistema, está compuesto por los siguientes subsistemas:
III. El Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención tendrá como herramientas informáticas al RAE y ROPE.
SECCIÓN I
SUBSISTEMA DE REGISTRO
ARTÍCULO 5.- (SUBSISTEMA DE REGISTRO). Es el conjunto de normas, procedimientos y herramientas aplicables para el registro, constancia y almacenamiento de información idónea, fidedigna, oportuna y actualizada de los procesos judiciales del Estado a cargo de las instituciones, entidades y empresas de la administración pública; así como de la información de las y los abogados que prestan asesoramiento técnico jurídico.
ARTÍCULO 6.- (ADMINISTRACIÓN). La Procuraduría General del Estado ejerce la administración, registro y procesamiento de la información del RAE y el ROPE.
ARTÍCULO 7.- (CONFIDENCIALIDAD). La información registrada en el ROPE tendrá carácter confidencial y será utilizada por la Procuraduría General del Estado en el marco de sus funciones y atribuciones.
SUB SECCIÓN I
REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 8.- (REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO – RAE). Es el sistema informático en plataforma web, de registro obligatorio de todas las y los abogados que prestan servicios de asesoramiento técnico jurídico, en la unidad jurídica o la instancia, a cargo de los procesos judiciales de la administración pública.
ARTÍCULO 9.- (OBJETIVOS). El Registro de Abogados del Estado, tiene por objetivo contar con una base de datos actualizada de las y los abogados sobre:
**ARTÍCULO 10.- (**OBLIGACIÓN DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN). La Unidad de Recursos Humanos o instancia similar que ejerza esa función en las instituciones, entidades y empresas de la administración pública, tienen la obligación de registrar y en su caso actualizar la información sobre la incorporación, y desvinculación de las y los abogados en el RAE.
ARTÍCULO 11.- (VERIFICACIÓN Y REGISTRO). Las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado deberán:
SUB SECCIÓN II
REGISTRO OBLIGATORIO DE PROCESOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- (REGISTRO OBLIGATORIO DE PROCESOS DEL ESTADO – ROPE). El ROPE es el sistema informático en plataforma web, de registro obligatorio de todos los procesos judiciales en los que sea parte la administración del Estado.
ARTÍCULO 13.- (OBJETIVOS). El ROPE, tiene por objetivo contar con una base de datos actualizada de:
ARTÍCULO 14.- (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN).
I. Las y los abogados de las unidades jurídicas o la instancia a cargo del patrocinio de los procesos de la administración pública, registrarán, actualizarán y reportarán la información de los procesos judiciales, de forma idónea, fidedigna y oportuna.
II. En caso de incumplimiento al plazo de registro, actualización, reporte o registro de información falsa que perjudiquen o impidan el ejercicio de funciones; la Procuraduría General del Estado, podrá requerir a la Máxima Autoridad Ejecutiva el inicio de las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 15.- (SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN). La Procuraduría General del Estado a través de las instancias operativas que correspondan, realizará el seguimiento al cumplimiento de los plazos para el registro, actualización y remisión de reportes, establecidos en la normativa emitida para el efecto.
SECCIÓN II
SUBSISTEMA DE SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 16.- (SUBSISTEMA DE SEGUIMIENTO). Es el conjunto de normas, procedimientos y herramientas informáticas aplicables para la observación y control de las acciones jurídicas y de defensa legal que realizan las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 17.- (SEGUIMIENTO). Es el procedimiento de verificación y control que realiza la Procuraduría General del Estado a las acciones de precautela y defensa legal de las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, a través de la implementación de procedimientos informáticos, para evidenciar el estado de los procesos mediante requerimientos y verificaciones in situ en sede judicial o fiscal.
ARTÍCULO 18.- (PARÁMETROS PARA EL SEGUIMIENTO). El seguimiento a las acciones de precautela y defensa legal podrá realizarse por:
ARTÍCULO 19.- (OBJETIVOS). El Subsistema de Seguimiento tendrá los siguientes objetivos:
SECCIÓN III
SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN
ARTÍCULO 20.- (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN). Es el conjunto de procedimientos y normas aplicables a la evaluación de las acciones de defensa legal, desarrolladas por las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos judiciales de la administración pública.
ARTÍCULO 21.- (EVALUACIÓN). Es la valoración jurídica que realiza la Procuraduría General del Estado al ejercicio de las acciones de precautela y defensa legal de los intereses del Estado, realizadas por las y los abogados de las unidades jurídicas o la instancia a cargo de la sustanciación de procesos judiciales de la administración pública; aplicando técnicas de auditoria jurídica u otras, bajo criterios reglados que permitan identificar la diligencia o negligencia en su tramitación.
ARTÍCULO 22.- (OBJETIVOS). El Subsistema de Evaluación tendrá los siguientes objetivos:
ARTÍCULO 23.- (COMUNICACIÓN DE RESULTADOS).
I. La Procuraduría General del Estado comunicará a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución, entidad o empresa de la administración pública, la inexistencia de observaciones o las recomendaciones procuraduriales preventivas o correctivas emergentes de la evaluación.
II. La Procuraduría General del Estado, en las recomendaciones procuraduriales podrá:
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva, en el plazo de treinta (30) días posteriores a la comunicación de la recomendación procuradurial podrá:
IV. La Máxima Autoridad Ejecutiva tiene la obligación de responder a las recomendaciones procuraduriales emergentes del proceso de evaluación. Ante la falta de pronunciamiento, la Procuraduría General del Estado podrá iniciar las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 24.- (IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES PROCURADURIALES).
I. Finalizado el plazo de implementación de las recomendaciones procuraduriales, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución, entidad o empresa de la administración pública evaluada, informará los resultados a la Procuraduría General del Estado.
II. La Procuraduría General del Estado, a través de la instancia operativa correspondiente, podrá realizar la verificación de resultados en la diligencia del accionar de la unidad jurídica o la instancia a cargo de los procesos judiciales de la administración pública.
SECCIÓN V
SUBSISTEMA DE INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 25.- (SUBSISTEMA DE INTERVENCIÓN). El Subsistema de Intervención es el conjunto de normas y procedimientos que permiten a la Procuraduría General del Estado intervenir y participar en los procesos judiciales cuando corresponda.
ARTÍCULO 26.- (INTERVENCIÓN). Es la participación como sujeto procesal de pleno derecho que realiza la Procuraduría General del Estado en procesos judiciales, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 27.- (OBJETIVOS).
I. El Subsistema de Intervención tendrá como objetivos la participación directa y efectiva de la Procuraduría General del Estado:
II. La intervención de la Procuraduría General del Estado en lo referente
al inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo, la ejercerán directamente
las Direcciones Desconcentradas Departamentales.
ARTÍCULO 28.- (RESPONSABILIDAD DE LAS UNIDADES JURÍDICAS O LA INSTANCIA A
CARGO). El seguimiento o la intervención de la Procuraduría General del
Estado, no sustituye o suple la actividad, o exime de responsabilidad a las
unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos judiciales de la
administración pública e implica la labor de coordinación de las acciones
jurídicas para la efectiva defensa legal del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL****PRIMERA.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 0788). Se modifican los Artículos 3, 6, 11, inciso b) del Parágrafo I del Artículo 12, 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 0788, de 5 de febrero de 2011, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). La Procuraduría General del Estado, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
“ARTÍCULO 6.- (SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN).
I.A los efectos del presente Decreto Supremo la supervisión comprende el registro, el seguimiento y la evaluación de las acciones jurídicas de las instituciones, entidades o empresas de toda la administración pública.
II.La Procuraduría General del Estado a través de las Direcciones Desconcentradas Departamentales, ejercerá la supervisión al ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, cuando corresponda; o la intervención directa en los casos establecidos por ley.”
“ARTÍCULO 11.- (NIVELES JERÁRQUICOS DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO). La Estructura Orgánica de la Procuraduría General del Estado consigna los siguientes niveles jerárquicos:
II.Estructura Desconcentrada:
Escuela de Abogados del Estado – EAE.
Nivel Consultivo: Directorio;
Nivel Ejecutivo: Director General Ejecutivo;
Nivel Técnico Operativo: Profesionales, Técnicos, Personal de Apoyo.
Direcciones Departamentales Desconcentradas – DDD.
Nivel Operativo: Directores Departamentales, Profesionales, Técnicos, Personal de Apoyo.
III.La Procuraduría General del Estado podrá crear unidades especializadas multidisciplinarias dentro de su estructura organizativa.”
“ARTÍCULO 12.- (SUBPROCURADURÍAS).
b) Subprocuraduría de Supervisión e Intervención.”
_“ARTÍCULO 14.- (SUBPROCURADURÍA DE DEFENSA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO). De conformidad con el Parágrafo III del Artículo 19 de la _Ley Nº 064 , se establecen las siguientes atribuciones específicas de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado:
“ARTÍCULO 15.- (SUBPROCURADURÍA DE SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN). La Subprocuraduría de Supervisión e Intervención tendrá las siguientes atribuciones:
DISPOSICIÓN ADICIONAL****SEGUNDA.- (INCORPORACIONES AL DECRETO SUPREMO
Nº 0788). Se incorporan los incisos h) e i) en el Artículo 25 del Decreto
Supremo Nº 0788, de 5 de febrero de 2011, con el siguiente texto:
“h) Mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que
prestan asesoramiento técnico jurídico en el Registro de Abogados del Estado
dentro de la jurisdicción que corresponda;
i) Participar como sujeto procesal de pleno derecho, en procesos penales,
civiles y coactivos fiscales, en los que tenga participación el Estado, en
función de la cuantía establecida por la Procuraduría General del Estado al
inicio de cada gestión, en coordinación con la unidad jurídica respectiva,
debiendo informar periódicamente a la Procuradora o Procurador General del
Estado.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL****TERCERA.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 0789). Se modifican los Artículos 5, 6, el inciso h) del Artículo 12 y el Capítulo V Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 0789, de 5 de febrero de 2011, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5.- (OBJETIVO). La Escuela de Abogados del Estado tiene como objetivo contribuir a la construcción y consolidación del nuevo paradigma y nueva deontología a través de la formación y capacitación de los profesionales abogados y otros profesionales que prestan y desean prestar servicios en la administración del Estado.”
_“ARTÍCULO 6.- (FINES DE LA ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO). La Escuela de Abogados del Estado tiene los siguientes fines: _
“ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES). Son funciones del Director General Ejecutivo de la Escuela de Abogados del Estado:
h) Proponer a la Procuradora o Procurador General del Estado en su condición de Presidenta o Presidente del Directorio de la Escuela de Abogados del Estado la suscripción de convenios con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.”
“CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN EN DEFENSA LEGAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 18.- (CAPACITACIÓN).
I.Las y los abogados que _prestan servicios de asesoramiento técnico jurídico,_en la unidad jurídica o la instancia, a cargo de los procesos judiciales de la administración pública , deberán capacitarse obligatoriamente en la Escuela de Abogados del Estado, en Gestión Pública y Defensa Legal del Estado, en el plazo de un año computable a partir de su incorporación al cargo respectivo.
II.A efectos del cumplimiento del Parágrafo precedente, la Administración del Estado deberá prever el presupuesto necesario para cubrir parcial o totalmente el costo de la capacitación, en el marco del plan anual de capacitación de cada entidad. Si el costo de la capacitación es financiado parcialmente por la institución, el saldo será cancelado por el beneficiario de la capacitación.
III.En el marco de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 768 que modifica en parte la Ley N° 064, la Escuela de Abogados del Estado podrá capacitar a otros profesionales que prestan o que desean prestar servicios en la administración del Estado, en Gestión Pública y Defensa Legal del Estado.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL****CUARTA.- Se excluye de la aplicación del párrafo cuarto del Artículo 49 del Decreto Supremo Nº 21364, de 13 de agosto de 1986 a la Procuraduría General del Estado por el plazo de dos (2) años computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 2023, de 4 de junio de 2014.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA , David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz , Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN Y DE DEPORTES, Marianela Paco Duran.