Decreto Supremo N° 27431
02 DE ABRIL DE 2004 .- REGLAMENTO A LA LEY 1654 CONSEJOS DEPARTAMENTALES
DECRETO SUPREMO N° 27431
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa, dispone que los Consejos Departamentales forman parte de la estructura de las Prefecturas Departamentales, como órganos colegiados de consulta, control y fiscalización.
Que es necesario actualizar la reglamentación de la Ley N° 1654, en lo relativo a la organización y funcionamiento de los Consejos Departamentales.
Que el Artículo 27 de la Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, le otorga al Poder Ejecutivo emitir los reglamentos necesarios para su aplicación.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 – Ley de Descentralización Administrativa, en referencia a los Consejos Departamentales.
El presente Decreto Supremo tiene un ámbito de aplicación en el Poder Ejecutivo en su Administración Nacional y Departamental; así como en los Gobiernos Municipales en el marco de su normativa, en referencia a la organización y funcionamiento de los Consejos Departamentales de las Prefecturas de Departamento.
I. Los Consejos Departamentales son órganos colegiados, de consulta, control y fiscalización de los actos administrativos del Prefecto y se circunscriben únicamente al ámbito de la Prefectura del Departamento al que representan.
II. La actuación de los Consejos Departamentales se encuentra en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Descentralización Administrativa, el presente Decreto Supremo y su Reglamento Interno.
Los Consejos Departamentales estarán compuestos por ciudadanos de cada provincia, en calidad de Consejeros Departamentales, cuyo número y procedimiento de designación se sujetará a lo establecido en la Ley de Descentralización Administrativa y en el presente Decreto Supremo.
Los Consejeros Departamentales serán independientes en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento del deber de presentación de informes de actividades, realizadas en ejercicio de sus atribuciones, a los Concejos Municipales correspondientes, según el origen de su mandato.
DESIGNACION Y CESACION DE FUNCIONES
Constituyen condiciones para ser designado Consejero Departamental:
a) Cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa.
b) No estar comprendido en alguna de las causales de impedimento.
No podrán ser designados ni ejercer el cargo de Consejeros Departamentales:
a) Ciudadanos que se encuentren en la situación señalada en el inciso d) del Artículo 13 de la Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa.
b) Funcionarios jerárquicos de la administración pública.
c) Concejales Municipales.
El número de Consejeros Departamentales se fijará por Decreto Supremo, en base a la información del último censo nacional emitida por el Instituto Nacional de Estadística – INE y considerando lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.
Los Consejeros Departamentales cesan en sus funciones por las siguientes causales:
a) Fallecimiento, acreditado ante el Consejo Departamental.
b) Renuncia presentada a los Consejos Municipales correspondientes según el origen de su mandato, con copia al Prefecto del Departamento.
c) Cumplimiento del período de funciones, salvo reelección expresa o tácita.
d) Revocatoria por las causales establecidas en el presente Decreto Supremo.
Constituyen causales de revocatoria del mandato de los Consejeros Departamentales:
I. Los Concejos Municipales, según corresponda por el origen del mandato, de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano, Concejal o Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituida, con un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y voto de dos tercios (2/3) de los Concejales presentes dispondrán el inicio del procedimiento de revocatoria de mandato cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo precedente con relación a uno o más Consejeros Departamentales.
II. El proceso se iniciará con una resolución motivada que:
La resolución mencionada en el artículo precedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, será notificada al Consejero Departamental involucrado y publicada por un (1) día en un periódico de circulación nacional, departamental o local de la provincia correspondiente.
El Concejo o Concejos Municipales correspondientes sesionarán en el lugar, día y hora indicados en la resolución, con el mismo régimen establecido para las sesiones de designación de Consejeros Departamentales, de la siguiente manera:
I. El Concejo o Concejos Municipales correspondientes, concluida la votación, emitirán resolución fundamentada, firmada por su Presidente y todos los miembros presentes, disponiendo:
a) La revocatoria de mandato del Consejero Departamental involucrado, si los miembros presentes en la sesión se pronuncian por la procedencia de esta medida por dos tercios (2/3) de votos.
b) La confirmación del mandato y el archivo de los antecedentes, si no existe la mayoría señalada en el inciso precedente. En este caso se publicará esta resolución por un (1) día en un periódico de circulación nacional, departamental o local de la provincia correspondiente.
II. Esta resolución, dentro de los dos (2) días siguientes a su pronunciamiento será notificada al Consejero Departamental involucrado y al Prefecto de Departamento a efecto de su registro y cumplimiento.
DE LOS CONSEJEROS DEPARTAMENTALES
I. Los Consejeros Departamentales, para el funcionamiento regular del Consejo Departamental y el adecuado ejercicio de sus atribuciones, tienen los siguientes deberes fundamentales, sin perjuicio de los establecidos en su Reglamento Interno:
II. El incumplimiento de los deberes de los Consejeros Departamentales, será sancionado de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno, con apercibimiento y multa que no podrá ser superior al 20% del monto correspondiente al total de dietas percibidas durante el mes; sin perjuicio de la acción de revocatoria de mandato que pudiera corresponder.
Los Consejeros no podrán anteponer sus intereses privados sobre los de la Prefectura. El incumplimiento de este principio podrá constituir causal de revocatoria de mandato, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder, por lo que deberán abstenerse de:
a) Intervenir en la decisión de asuntos prefecturales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran los cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Celebrar contratos por si o por terceros sobre bienes, rentas y ejecución de obras, con la prefectura o las municipalidades que representa.
c) Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para si, familiares o terceros en los asuntos que se ventilen en la prefectura o que deriven de este.
Los Consejeros Departamentales tienen los siguientes derechos que se ejercerán de conformidad a lo establecido en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento Interno del Consejo Departamental:
a) Al acceso a documentos, archivos e información cursantes en la Prefectura, salvo documentación declarada reservada por autoridad competente y de conformidad a una disposición legal expresa.
b) A solicitar auditorias especiales a la instancia prefectural correspondiente, a través del Prefecto del Departamento.
c) Al uso de la palabra y derecho a voto, en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) A percibir una dieta por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
e) A percibir pasajes y viáticos por la asistencia a sesiones o por la ejecución de comisiones especiales aprobadas por el Consejo Departamental, realizadas en lugar distinto al de su domicilio.
f) Recibir apoyo logístico de la Prefectura para el cumplimiento de sus funciones.
El Prefecto de Departamento en su condición de Presidente del Consejo Departamental, tiene los siguientes deberes, en el marco de lo establecido en la Ley de Descentralización Administrativa y sus disposiciones reglamentarias:
c) Hacer cumplir la resolución de revocatoria de mandato de los Consejeros Departamentales.
d) Garantizar el funcionamiento adecuado de los Consejos Departamentales.
e) Delegar en el Secretario General de la Prefectura, la Presidencia del Consejo Departamental en caso de ausencia o impedimento justificados.
f) Prestar apoyo administrativo, logístico y técnico al Consejo Departamental y a sus miembros.
g) Remitir documentación suficiente y completa al Consejo Departamental, con oportuna anticipación, para el ejercicio de las atribuciones de aprobación y autorización.
h) Garantizar a los Consejeros Departamentales el acceso a la información y documentación cursante en la Prefectura.
i) Presentar informes escritos o verbales a requerimiento del Consejo Departamental.
j) Presentar informe trimestral al Consejo Departamental sobre la ejecución física y financiera del POA y Presupuesto de la Prefectura de Departamento.
k) El prefecto presentará hasta el primer cuatrimestre de cada año el informe sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.
I. El Prefecto de Departamento presidirá los Consejos Departamentales con derecho a voz y voto dirimidor. En las sesiones del Consejo Departamental relativas al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos c), d), k), l) y m) del Artículo 14 de la Ley Descentralización Administrativa, sólo tendrá derecho a voz.
II. El Prefecto de Departamento en caso de ausencia o impedimento justificados, delegará en el Secretario General de la Prefectura, la Presidencia del Consejo Departamental, de conformidad al régimen de delegación establecido en la Ley N° 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento interno.
I. La Secretaría del Consejo Departamental que tendrá derecho a voz, y estará a cargo del Secretario General de la Prefectura y tendrá los siguientes deberes; además de los inherentes establecidos en disposiciones legales:
II. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Prefectura o cuando este ejerza la Presidencia del Consejo Departamental por delegación del Prefecto, la Secretaría del Consejo estará a cargo de un Director de la Prefectura designado por el Prefecto o del Secretario General de la Prefectura.
I. Las sesiones del Consejo Departamental son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias convocadas a solicitud de la mayoría absoluta de votos de los consejeros en sesión anterior, para el ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos d), l) y m) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa, deberá realizarse con carácter obligatorio.
II. Las sesiones ordinarias se convocarán por el Prefecto de oficio o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Departamental;
III. Las sesiones extraordinarias se convocarán de oficio por el Prefecto, sólo para temas individualizados en la convocatoria;
IV. Las sesiones ordinarias podrán prolongarse cuando las materias previstas en la convocatoria no hubieran sido suficientemente tratadas;
V. Las sesiones del Consejo Departamental se llevarán a cabo en la capital de departamento, salvo disposición contraria establecida en la convocatoria.
El Consejo Departamental se reunirá tres (3) veces en sesiones ordinarias durante el mes y en sesiones extraordinarias a convocatoria del Prefecto.
I. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Prefecto de Departamento.
II. La convocatoria señalará el lugar, día y hora de la sesión y el orden del día de la misma y será:
a) Comunicada a todos los Consejeros Departamentales, mediante nota entregada en los domicilios constituidos, con una anticipación no menor a dos (2) días a su fecha de realización, salvo caso de urgencia debidamente justificado.
b) Exhibida, en un lugar visible y abierto al acceso del público en la Prefectura de Departamento.
I. El orden del día de las sesiones ordinarias será determinado de oficio por el Prefecto o a solicitud de los consejeros departamentales de conformidad a lo establecido en su reglamento interno. El orden del día podrá ser modificado al inicio de la sesión por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
II. El orden del día de las sesiones extraordinarias será el establecido en la convocatoria no pudiendo ser modificado.
I. El Consejo Departamental sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
II. A falta de quórum, la sesión quedará postergada hasta el día siguiente. La sesión se reanudará a la misma hora, sin necesidad de nueva convocatoria. De persistir la falta de quórum, se realizará una nueva convocatoria.
III. Si la segunda convocatoria no reuniera al quórum estipulado en el Parágrafo I del presente Artículo, la sesión se efectuará con los miembros presentes, siendo válidas las decisiones adoptadas.
Las sesiones del Consejo Departamental serán públicas. Podrán declararse reservadas para el tratamiento de asuntos de naturaleza especial, por votos de dos tercios de los miembros presentes.
Concluida la deliberación, los Consejeros Departamentales expresarán su voto de manera personal, obligatoria, oral y nominal. El Secretario llevará registro de los votos y establecerá su cómputo, dejando constancia en el acta. Podrán presentarse disidencias con relación al voto mayoritario, las que se asentarán en el acta a requerimiento de quienes las formularon. Para la definición de asuntos relacionados al ejercicio de las atribuciones de fiscalización, los Consejeros podrán votar en forma escrita y secreta.
I. El Consejo Departamental adoptará sus decisiones con la mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, salvo disposición del Párrafo I del Artículo 16 de la Ley de Descentralización Administrativa y lo dispuesto por el presente reglamento.
II. El Prefecto tendrá derecho a voto dirimidor en caso de empate en los resultados de la votación, salvo que se trate de las materias señaladas en el Párrafo I del Artículo 26 del presente Decreto Supremo.
III. Las decisiones del Consejo Departamental serán de obligatorio cumplimiento. El Prefecto de Departamento podrá apartarse de las decisiones del Consejo Departamental de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa y el presente Decreto Supremo.
En cada sesión se levantará un acta que resuma lo principal de la deliberación, los resultados de votación y las disidencias presentadas. El acta será suscrita por el Presidente, el Secretario y los miembros del Consejo que participaron en la sesión.
Las decisiones del Consejo se instrumentarán mediante resoluciones que se denominan Resolución del Consejo Departamental, que serán suscritas por el Presidente, el Secretario y los miembros presentes. Las Resoluciones serán notificadas dentro de los dos (2) días siguientes.
Cualquiera de los miembros del Consejo Departamental podrá solicitar la reconsideración de las resoluciones aprobadas. Para este objeto deberá presentar debida justificación y formalizar por escrito la solicitud de reconsideración durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de aceptada la resolución. La reconsideración será tratada en la siguiente reunión del Consejo Departamental y procederá con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes.
El Consejo Departamental dos veces al año, destinará dos sesiones ordinarias del Consejo, al margen de las sesiones regulares mensuales, para audiencias públicas, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar temas de interés ciudadano relacionados con el ejercicio de las competencias prefecturales.
A petición de uno o más consejeros, individual o colectivamente, se podrán presentar quejas al Prefecto de Departamento por la conducta incorrecta o perjudicial de sus funcionarios jerárquicamente dependientes, acompañando los fundamentos del caso y solicitando la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.
El Prefecto de Departamento, en un plazo no mayor a quince (15) días siguientes a la presentación de la queja, instruirá el inicio del sumario administrativo interno en el marco de las normas legales vigentes en la materia, cuya sustentación será puesta a conocimiento del Consejo Departamental por el Prefecto.
I. Los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social – PDDES deberán ser formulados por el ejecutivo departamental de conformidad con lo establecido por el Sistema Nacional de Planificación.
II. Los Consejeros departamentales deberán controlar que en la formulación de los mismos se garantice la participación de los Municipios del Departamento.
III. El proyecto del Plan de Desarrollo Departamental – PDDES formulado por el ejecutivo departamental será puesto a consideración del Consejo Departamental y deberá ser modificado y complementado hasta su aprobación por la mayoría absoluta del pleno de dicho órgano.
El PDDES podrá ser ajustado en períodos no menores a dos años, a requerimiento del Prefecto o del Consejo Departamental, que cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de dicho Consejo.
DE POA Y PRESUPUESTO
I. El Prefecto del Departamento, dando cumplimiento a los plazos legales de las disposiciones vigentes, para la formulación del Presupuesto General de la Nación, deberá remitir a consideración del Consejo Departamental, un informe que contenga:
a) Ejecución física y financiera del POA y Presupuesto, acumulada hasta el 30 de septiembre.
b) Previsión de devengados.
c) Cartera preliminar de proyectos de inversión, aprobados por el ejecutivo.
d) Proyecto del POA de la siguiente gestión.
II. En la siguiente sesión del Consejo, el Prefecto realizará una explicación fundamentando el Proyecto de POA presentado y el sustento de la documentación acompañada.
III. Con base en el informe del Prefecto, los Consejeros deberán socializar el Proyecto de POA y Presupuesto presentado por el ejecutivo, para conocer y recoger la opinión ciudadana e institucional de los municipios que representa, para su posterior fundamentación ante el pleno del Consejo Departamental.
I. El Consejo Departamental conformará una comisión especial para la revisión y análisis de la propuesta de POA y Presupuesto presentada por el Ejecutivo. La Comisión Especial estará constituida por representantes de las comisiones permanentes y deberá garantizar la participación de representaciones territoriales, aspecto que será regulado por el reglamento interno de cada Consejo.
II. La Comisión Especial del Consejo, dentro de los quince (15) días de recibida la explicación fundamentada del ejecutivo departamental, deberá emitir un informe sobre la consistencia técnica del Proyecto de POA presentado, tomando en cuenta los aspectos siguientes:
a) Una opinión sobre su correspondencia con la visión estratégica expresada en el PDDES.
b) La verificación de que los proyectos propuestos cuentan con la respectiva aprobación del Consejo Departamental.
c) La identificación de las fuentes de financiamiento y una valoración sobre su efectividad.
I. El Consejo Departamental en la sesión ordinaria siguiente conocerá, analizará y debatirá el informe emitido por la Comisión Especial y las argumentaciones y representaciones formuladas por cada uno de los Consejeros sobre la consulta previa realizada en sus municipios.
II. En uso de sus atribuciones y una vez debatido el Proyecto propuesto, el Consejo Departamental procederá a la votación, pudiendo aprobar o rechazar el POA y Presupuesto de gestión. En caso de rechazo volverá a ser considerado, y se complementará y concertará su contenido hasta su aprobación final.
III. En caso de emitirse la aprobación, está decisión deberá instrumentalizarse mediante Resolución del Consejo Departamental. De persistir el rechazo sobre el POA, y en caso que la demora en su aprobación ponga en riesgo la inscripción del mismo en el Presupuesto General de la Nación, se podrá proceder con la aprobación parcial del mismo, registrando los recursos remanentes no asignados, en la cuenta en caja y bancos, para su posterior asignación en futuras reformulaciones.
I. El POA y presupuesto aprobado por el respectivo Consejo Departamental, no podrá ser modificado por ninguna instancia del Poder Ejecutivo, salvo lo dispuesto por las disposiciones generales vigentes en materia presupuestaria.
II. Si durante el proceso de inscripción del presupuesto departamental en el Presupuesto General de la Nación y la tramitación de la aprobación de la Ley correspondiente, se asignaren recursos adicionales a favor de alguna Prefectura, estos podrán ser inscritos en la cuenta en caja y bancos de su presupuesto, para su posterior asignación a proyectos específicos por el Consejo departamental siguiendo el mismo trámite referido en el Artículo precedente.
La aprobación de Proyectos por parte del Consejo Departamental seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Prefecto pondrá en consideración del Consejo, para su aprobación, proyectos elaborados a diseño final acompañados de la certificación de evaluación técnica y legal satisfactoria y su dictamen de aprobación, en calidad de la máxima autoridad ejecutiva.
b) Los proyectos presentados a consideración del Consejo Departamental serán sometidos al análisis y revisión de esta instancia, hasta su aprobación o rechazo definitivo.
c) El Proyecto aprobado por el Consejo Departamental podrá ser incluido en la reformulación del POA y Presupuesto o en el de la siguiente gestión.
d) El Prefecto de Departamento deberá ejecutar los proyectos aprobados de conformidad a lo establecido en los documentos de aprobación; constituyendo causal de censura su modificación o ejecución al margen de estos límites, sin consentimiento del Consejo Departamental.
Los proyectos que no cuenten con la aprobación previa del Consejo Departamental, no podrán ser inscritos en el POA y Presupuesto de gestión.
El Prefecto deberá presentar en cada informe trimestral un detalle con el estado de situación de la cartera de proyectos, en sus distintos niveles de ejecución.
Una vez recibida la Cartera de Proyectos el Consejo Departamental podrá realizar inspecciones “in situ” a través de las respectivas comisiones, verificando la correspondencia entre la ejecución física y financiera reportada y la calidad de ejecución de los proyectos respecto de los pliegos de condiciones aprobados.
Si los resultados de esta evaluación determinan indicios de irregularidades el Consejo podrá requerir informe al Prefecto del Departamento o solicitar la realización de auditorias especiales.
I. El Prefecto de Departamento remitirá a todos los Consejeros Departamentales, con una anticipación no menor a diez (10) días a la fecha de la sesión en la que se tratará su aprobación, copia de documentación relevante para obtener aprobaciones o dictámenes señalados en los incisos c) e) y f) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa.
II. El Prefecto de Departamento en el mismo plazo del parágrafo anterior, garantizará acceso expedito a Pliegos de Condiciones de Contratación de bienes, obras y servicios, y de la documentación respaldatoria para conocimiento del Consejo, proveyendo para el efecto una copia de dicha documentación al Consejo Departamental.
I. El Consejo Departamental, en la sesión convocada al efecto:
a) Se pronunciará por la aprobación o rechazo del informe del Prefecto sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.
b) Dictaminará sobre requerimientos y suscripción de convenios y la conveniencia de gestionar créditos de conformidad a la normatividad vigentes.
c) Autorizará los requerimientos de adquisición y enajenación de bienes; y el inicio de los procesos de contratación de obras y servicios, dejando bajo responsabilidad del Prefecto la realización del proceso de contratación conforme a normas vigentes.
II. A efectos del inciso c) del Parágrafo anterior, la facultad de autorización de requerimientos por parte del consejo departamental se referirá a:
a) Incorporación al Plan de Adquisiciones y Contrataciones.
b) Verificación de certificación presupuestaria.
c) Inscripción en el POA.
I. El Consejo Departamental deberá considerar el informe sobre las cuentas departamentales presentado por el Prefecto y solicitar cuantas aclaraciones y complementaciones estimaré conveniente, hasta emitir una resolución definitiva de aprobación o rechazo sobre el mismo. El rechazo fundado del informe sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada, constituirá causal de censura.
II. El Prefecto de Departamento, en caso de negativa de autorización o dictamen según establecen los incisos e), f) y g) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa, podrá:
a) Aceptar la negativa disponiendo el archivo de los antecedentes, situación en la que no podrá someter el requerimiento para enajenar, adquirir o suscribir contratos o convenios; o gestionar créditos, nuevamente a consideración del Consejo Departamental, salvo ulterior corrección de las deficiencias observadas.
b) Manifestar su disconformidad con el rechazo, mediante resolución expresa conforme al numeral IV del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa. En este caso, convocará al Consejo Departamental a sesión, dentro de los quince (15) días siguientes al rechazo, en la que le notificará con la lectura de su resolución de disconformidad. La falta de convocatoria conllevará aceptación en los términos y con los efectos señalados en el inciso precedente.
III. Las autorizaciones de requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo; las de los demás bienes muebles quedarán comprendidas en la aprobación del Proyecto de Presupuesto Departamental.
IV. La falta de pronunciamiento del Consejo Departamental sobre los aspectos sometidos a su consideración y consulta conforme al Parágrafo I del Artículo 15 de la Ley de Descentralización Administrativa, dentro de las dos (2) sesiones siguientes a su presentación, implicará su conformidad con los mismos.
I. El Consejo Departamental, en caso de disconformidad con el rechazo, en la sesión señalada en el artículo precedente, votará por la representación de la resolución del Prefecto ante el Presidente de la República.
II. El Prefecto de Departamento, aprobada la representación, dentro de los cinco (5) días siguientes, elevará al Presidente de la República copias legalizadas de todas las resoluciones y antecedentes del caso, a efecto de su revisión.
I. El Presidente de la República, recibidos los antecedentes, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante Resolución Suprema, se pronunciará, sin recurso ulterior, sobre la revocatoria o confirmación de la Resolución del Prefecto, que será comunicada a esta autoridad y al Consejo Departamental.
II. La Confirmación de esta Resolución producirá el efecto de autorización.
III. La falta de pronunciamiento del Presidente de la República dentro del plazo señalado en el parágrafo precedente y la revocatoria de la Resolución del Prefecto producirán el efecto señalado en el inciso a) del Parágrafo II del Artículo 53 del presente Decreto Supremo.
I. Los Consejeros Departamentales que votaron favorablemente por la autorización, en caso de aceptación por el Prefecto de Departamento, serán corresponsables por el acto administrativo de autorización del requerimiento de suscripción de contratos o enajenaciones y los resultados específicamente derivados del mismo.
II. Los Consejeros Departamentales no tendrán responsabilidad por vicios existentes en el procedimiento de celebración del contrato o convenio resultantes de la autorización por revisión referido al artículo precedente; ni por la ejecución defectuosa de los mismos.
I. Los Consejeros Departamentales tendrán acceso irrestricto a la información y documentación oficial cursante en la Prefectura.
II. El acceso a información y documentación será facilitado por el funcionario responsable dentro de los siete (7) días siguientes a la solicitud escrita presentada por el Consejero interesado, realizada a través del Prefecto del Departamento.
III. La Auditoria Interna de la Prefectura remitirá una copia de su plan anual de trabajo; y un informe regular de avance de los procesos en curso.
I. El Consejo Departamental, individual o colectivamente, en cualquier momento, podrá requerir informes escritos al Prefecto de Departamento sobre aspectos de su interés en la gestión prefectural. En caso de Consejeros de Provincia que no correspondan a la Capital de Departamento, esta solicitud podrá canalizarse a través de los Subprefectos o Corregidores, con copia al Prefecto.
II. El Prefecto de Departamento, o Subprefectos y Corregidores, recibida la solicitud, presentará el informe solicitado dentro de los diez (10) días siguientes.
III. De no recibir la respuesta en el plazo previsto o en caso que la misma no sea satisfactoria a los fines previstos, el Consejero solicitante, podrá alternativamente convertirla en petición de informe oral.
IV. En caso que la presentación del informe oral no sea satisfactoria para la mayoría del pleno del Consejo Departamental, constituirá causal de censura del Prefecto.
I. El Prefecto del Departamento deberá presentar y poner en consideración del Consejo Departamental informes trimestrales acumulados, con vencimiento al ultimo día de los meses de marzo, julio, septiembre y de diciembre, dentro de los 15 días siguientes.
II. Los informes deberán reportar tanto la ejecución física como financiera, que refleje el estado de situación de la gestión prefectural, y de manera especial deberán referirse a:
a) Desviaciones en la ejecución del POA y sus causas.
b) Medidas correctivas asumidas e implementadas.
c) Propuestas de modificación del POA por causas no imputables al ejecutivo.
I. Los informes trimestrales presentados por el Prefecto, serán analizados en sesión ordinaria, previo informe de la Comisión respectiva del Consejo Departamental.
II. Como resultado de la evaluación de estos informes el Consejo Departamental podrá aceptar o rechazar total o parcialmente el contenido de los mismos.
III. En caso de aceptación, las modificaciones propuestas por el Prefecto serán incorporadas en la reformulación del POA y Presupuesto, conforme al procedimiento establecido en el presente Capítulo.
IV. Si el pronunciamiento del Consejo Departamental es de rechazo, esta instancia, mediante resolución expresa, representará los aspectos observados y el mandato de medidas correctivas que deberán ser aplicadas por el Prefecto.
V. En caso de rechazo del informe del tercer trimestre de gestión presentado al Consejo Departamental, por considerar que la ejecución del POA no cumple satisfactoriamente con sus metas y cronogramas establecidos, será causal de censura.
El Prefecto remitirá con carácter obligatorio al Consejo Departamental, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, copia de los informes de auditoria emitidos por Auditoria Interna, o por auditores externos independientes o por la Contraloría General de la República.
El Consejo, en el marco de su función fiscalizadora, podrá requerir información complementaria relacionada con los resultados de estas auditorias y cuantos informes del Prefecto sean necesarios. Igualmente, podrá realizar el seguimiento a la implementación de las recomendaciones de dichos informes y emitir recordatorios al Prefecto sobre su cumplimiento.
En el marco de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley de Descentralización Administrativa, constituyen causales de censura del Prefecto de Departamento:
I. El Consejo Departamental, a denuncia de cualquier Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituida, que cuente con la aprobación de la mayoría de sus miembros presentes, solicitará el inicio del proceso de censura para la próxima sesión ordinaria del Consejo, la misma que deberá ser presidida por el Secretario General de la Prefectura.
II. El procedimiento de censura se iniciará con una Resolución del Consejo Departamental que:
I. El Consejo Departamental sesionará en el día y hora fijados, bajo la Presidencia del Secretario General de la Prefectura, de la siguiente manera:
a) El Presidente dará lectura a la resolución de inicio del procedimiento.
b) Acto seguido concederá la palabra al Prefecto imputado para que exponga sus descargos.
c) Los Consejeros Departamentales deliberarán y evaluarán los antecedentes y descargos, sin la presencia del Prefecto de Departamento.
d) Finalmente los Consejeros Departamentales procederán a la votación escrita y secreta sobre la procedencia o improcedencia de la censura. La censura será procedente con la votación favorable de dos tercios de los miembros del Consejo Departamental. El Secretario General deberá abstenerse de votar.
II. El Consejo Departamental, concluida la votación, emitirá de manera fundamentada, la resolución correspondiente.
III. El Consejo Departamental podrá adoptar válidamente la resolución de censura del Prefecto aún en caso de inasistencia a la sesión del Secretario General de la Prefectura.
En caso que la censura sea procedente, el Consejo Departamental, dentro de los dos (2) días siguientes al pronunciamiento, notificará con la respectiva resolución al Prefecto censurado y al Presidente de la República, para fines consiguientes.
El Presidente de la República se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la resolución, determinando la remoción o continuidad en el cargo, del Prefecto censurado.
I. Los Consejeros Departamentales percibirán dietas por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistan.
II. El monto de las dietas será establecido de acuerdo a los siguientes principios:
a) No excederán del cien por ciento (100%) del sueldo o salario mínimo mensual vigente en cada Prefectura.
b) No podrá ser inferior al promedio de los salarios mínimos vigentes en todas las Prefecturas de Departamento, en este caso, este principio prevalecerá sobre el descrito en el inciso anterior.
c) Cumpliendo estos principios, las dietas, serán determinadas por el Consejo Departamental según las disponibilidades financieras de cada entidad.
d) Para la determinación del promedio salarial, las prefecturas utilizarán la última Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda en la gestión anterior.
III. No se pagarán dietas en caso de abandono injustificado de la sesión ni por asistencia a las sesiones de honor.
IV. Los Consejeros Suplentes no percibirán dietas, a no ser que asuman la posición de los titulares.
Los consejeros que no tengan domicilio permanente en la ciudad sede de la Prefectura Departamental o, eventualmente, en el lugar donde se realicen sesiones del Consejo, percibirán pasajes y viáticos por las sesiones a las que asistan, de conformidad con la escala vigente aprobada mediante Decreto Supremo.
I. Los recursos económicos para el funcionamiento de los Consejos Departamentales serán proporcionados por las Prefecturas de Departamento y tomando en cuenta las posibilidades financieras de la Prefectura, deberán ser suficientes para un buen desempeño de los Consejos.
II. El presupuesto de la Prefectura consignará una estructura programática específica que permita el registro individualizado y transparente del presupuesto del Consejo Departamental.
III. El Prefecto garantizará una atención administrativa específica para el Consejo Departamental.
I. El Consejo Departamental, para el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, contará con una Secretaría Técnica permanente bajo su dependencia; la secretaría podrá estar conformada por hasta tres profesionales idóneos, en disciplinas requeridas por cada Consejo Departamental, que complementen las especialidades de sus miembros.
II. Los miembros de la Secretaría Técnica serán seleccionados por el Consejo Departamental mediante concurso público de méritos y en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. El Prefecto de Departamento, en cumplimiento de la Resolución del Consejo, contratará a estos profesionales.
III. Los funcionarios de la Secretaría Técnica percibirán un salario no menor al equivalente a un nivel cuarto de la estructura jerárquica de la Prefectura.
El Consejo Departamental, para el eficiente ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, a través del Prefecto, podrá suscribir convenios de cooperación técnica con instituciones o entidades públicas y privadas del Departamento y ser beneficiario directo de los mismos.
El Consejo Departamental podrá organizar su trabajo interno mediante Comisiones. Su número, composición y funciones serán determinados en el Reglamento Interno.
Los procedimientos en trámite al momento de vigencia del presente Decreto Supremo se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.
La determinación del número de Consejeros de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo se actualizará, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia, sobre la base del censo de población realizado el año 2001.
Los Consejos Departamentales, según manda el inciso n) del Artículo 14 de la Ley de Descentralización Administrativa aprobarán su reglamento de funcionamiento en los marcos establecidos por el presente Decreto Supremo debiendo remitir copia de los mismos al Ministerio competente.
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 26202 de 1 de junio de 2002.
II. Se abroga el Decreto Supremo N° 26063 de 2 de febrero de 2001.
III. Se derogan los Artículos 1 al 32 del Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998.
IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia y Responsable de Participación Popular, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Antonio Aranibar Quiroga, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.