14 DE MAYO DE 2004 .- Queda restringida la exportación de hidrocarburos líquidos. En cada caso, se requerirá una autorización expresa de parte del Ministro de Minería e Hidrocarburos.
DECRETO SUPREMO N° 27493
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 133 de la Constitución Política del Estado establece que el Régimen Económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en el resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.
Que el Artículo 135 del Constitución Política del Estado establece que todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se consideran naciones y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y las autoridades de la República.
Que el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece que los asientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuesten o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado; por lo que ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
Que la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos establece en su Artículo 5 que es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados sujetos a las disposiciones de la mencionada Ley.
Que el numeral 1 del Artículo 66 de la Ley N° 1689 establece que el Superintendente de Hidrocarburos tiene entre sus atribuciones la de proteger los derechos de los consumidores.
Que es política del Gobierno Nacional ratificar la soberanía nacional sobre los recursos naturales de su territorio.
Que es política del Gobierno Nacional orientar estratégicamente la utilización de sus recursos naturales, en especial los recursos energéticos, para lograr la atención prioritaria de las necesidades de su mercado interno, asegurando el bienestar de sus ciudadanos.
Que es necesario reglamentar el Artículo 5 de la Ley Nº 1669 en lo referente a hidrocarburos diferentes al gas natural.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- En base al principio de soberanía del Estado Boliviano sobre el uso de los hidrocarburos, dado el carácter estratégico de los mismos y, en cumplimiento a los objetivos estratégicos del Gobierno Nacional en política externa, queda restringida la exportación de hidrocarburos líquidos. En cada caso, se requerirá una autorización expresa de parte del Ministro de Minería e Hidrocarburos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a loscatorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Xavier Nogales Iturri, Donato Ayma Rojas, Luis Fernández Fagalde Ministro de Trabajo e Interino de Salud y Deportes, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.