19 DE MAYO DE 2004 .- Modificar y complementar el Decreto Supremo N° 27448 de 13 /04/ 2004 (Convenio de compr venta de gas natural entre la República de Bolivia y la República Argentina)
DECRETO SUPREMO N° 27505
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 24399 de 31 de octubre de 1996 aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas, modificado por los Decretos Supremos Nº 25144 de 31 de agosto de 1998 y Nº 25473 de 30 de julio de 1999.
Que el Artículo 36 del Reglamento de Comercialización de Gas, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos, a solicitud de los productores, deberá conceder permisos de exportación de gas natural, en aplicación de los Artículos 5, 24, 81 y 85 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo N° 27210 de 12 de octubre de 2003, determinó la no exportación de gas natural a nuevos mercados, hasta la conclusión de consultas y debates sobre dicho recurso natural, mismas que debían culminar el 31 de diciembre de 2003.
Que el Decreto Supremo N° 27449 de 13 de abril de 2004, estableció el marco para el Referéndum sobre la política energética del país, tomando en cuenta los hechos ocurridos en octubre de 2003, en la llamada guerra del gas.
Que el Decreto Supremo N° 27448 de 13 de abril de 2004, autorizó la suscripción de un Convenio de Compra – Venta de Gas Natural entre la República de Bolivia y la República de Argentina, por el plazo de 6 meses, pudiendo ser renovado o ampliado de acuerdo al resultado del Referéndum Vinculante sobre la exportación de gas natural.
Que sobre la base del Decreto Supremo N° 27448, los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y de Argentina negociaron un Convenio Temporario de Venta de Gas Natural.
Que entre los puntos relevantes de dicho Convenio se encuentra: i) que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB participará por el Estado Boliviano como agregador y vendedor del gas natural a ser exportado; ii) que el plazo de vigencia será de 6 meses renovables, condicionado al Referéndum Vinculante; iii) el volumen máximo inicial a ser comercializado será de hasta Cuatro millones de metros cúbicos por día; iv) un valor de Un mil Treinta y Cuatro Unidades Térmicas Británicas por pie cúbico como poder calorífico para fines de cálculo de precio; v) el precio de un Dólar de los Estados Unidos de América por millón de Unidades Térmicas Británicas en Boca de Pozo como precio base de venta, precio que se incrementará en función al poder calorífico de los licuables asociados al gas natural y, vi) el compromiso del Gobierno de la Republica de Argentina de controlar que el destino de los volúmenes adquiridos sea para su mercado doméstico y no terceros mercados.
Que es necesario que toda solicitud de Permiso de Exportación a la República de Argentina presentada ante la Superintendencia de Hidrocarburos antes de la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 27448, así como, toda solicitud de Permiso de Exportación a la República de Argentina presentada ante la Superintendencia de Hidrocarburos después de la fecha de publicación del referido Decreto Supremo y por ende en trámite, se adecue a lo establecido en dicha norma y a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Que para cualquier solicitud del Gobierno de la República Argentina, para volúmenes adicionales al volumen de Cuatro millones de metros cúbicos por día autorizado a través del Decreto Supremo N° 27448, se debe contar con la autorización expresa por parte del Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 27448 de 13 de abril de 2004 y, adecuar toda solicitud de Permiso de Exportación a la República de Argentina presentada ante la Superintendencia de Hidrocarburos antes y después de la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 27448.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Decreto Supremo N° 27448 de 13 de abril de 2004 de la siguiente manera:
Se derogael Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27448.
Se sustituyen los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 27448 por los siguientes textos:
“ARTICULO 4.- (VOLUMEN EXPORTABLE). El volumen máximo inicial de exportación de gas natural será de hasta 4 millones de metros cúbicos por día. Para fines de cálculo de precio, el poder calorífico del gas natural exhausto de exportación tendrá un valor de referencia de 1034 de BTU/PC (Un Mil Treinta y Cuatro Unidades Térmicas Británicas por Pié Cúbico) en base seca en condiciones estándar de temperatura y presión. Se entiende por gas natural exhausto el gas natural sin contenido de licuables.
Cuando el poder calorífico del gas natural exceda el contenido calorífico de referencia, el precio de este excedente será calculado en base al costo de oportunidad del mercado interno de los licuables asociados”
“ARTICULO 5.- (RETRIBUCION POR SERVICIO DE AGREGACION DE YPFB).Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB actuará como Agregador y Vendedor en los Contratos de Compra – Venta de Gas Natural para la exportación a la República Argentina a suscribirse y, tendrá una retribución por dicho servicio, la misma que estará establecida en los referidos Contratos.
Las funciones de YPFB como Agregador y Vendedor, estarán establecidas en los respectivos Contratos Back to Back que se suscribirán con los productores para efectos de los Contratos de Compra – Venta de Gas Natural mencionados”.
Se deroga el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 27448.
Se sustituyeel Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27448 por el siguiente texto:
“ARTICULO 7.- (REEXPORTACION).En mérito de lo acordado en el Numeral 2.6 del Convenio Temporario de venta de gas natural de 21 de abril de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de realizar el seguimiento respecto al destino de los volúmenes de gas natural exportados a la República de Argentina”.
ARTICULO 3.- (ADECUACION). Toda solicitud de Permiso de Exportación de gas natural a la República de Argentina presentada ante la Superintendencia de Hidrocarburos antes o después de la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 27448, y por ende en trámite, deberá adecuarse a lo establecido en dicha norma y al presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (PERMISOS DE EXPORTACION).
I. Hasta el resultado del Referéndum Vinculante sobre la exportación de gas natural, la Superintendencia de Hidrocarburos concederá los Permisos de Exportación de gas natural en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 27448 y el presente Decreto Supremo, pudiendo otorgar los permisos de exportación a la República de Argentina, siempre que el solicitante haya presentado ante dicho ente regulador, además de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, una copia legalizada de los contratos Back to Back suscritos con YPFB. Dichos permisos deberán ser otorgados en base al volumen establecido en los referidos contratos y no podrán exceder de 4 millones de metros cúbicos por día en total.
II. El volumen de 4 millones de metros cúbicos por día establecido en el Convenio de Compra – Venta de Gas Natural entre la República de Bolivia y la República de Argentina, podrá ser cubierto por una o más solicitudes de exportación, debiendo para ello suscribir con YPFB los contratos Back to Back correspondientes. La Superintendencia de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación correspondientes, hasta el máximo de 4 millones de metros cúbicos por día en base a los volúmenes establecidos en los contratos suscritos con YPFB.
III. Hasta el resultado del Referéndum Vinculante sobre la exportación de gas natural, cualquier solicitud del Gobierno Argentino para llevar gas boliviano a la República de Argentina, en volúmenes que sobrepasen el máximo de 4 millones de metros cúbicos por día autorizado y convenido, deberá estar autorizada por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Supremo específico.
IV. Excepcionalmente, y en el contexto de los Parágrafos I y II precedentes, se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos a ampliar los plazos de los trámites de permisos de exportación, de oficio o a pedido de parte, a fin de que los solicitantes cumplan con todos los requisitos exigidos para el efecto.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 27210 de 12 de octubre de 2003.
II. Se deroga el inciso 2 del Artículo 40 del Reglamento de Comercialización de Gas aprobado por el Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 1996.
III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Walter Kleidler Guillaux Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Eduardo Gutiérrez Calderón Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.