Decreto Supremo N° 27543
31 DE MAYO DE 2004 .- Posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado – PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.
DECRETO SUPREMO N° 27543
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 158 establece que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia.
Que el Artículo 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones y, los Artículos 315 y 316 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 enero de 1997, establecen que los asegurados del Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Adquisición, tienen derecho a solicitar prestaciones de conformidad a las Leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones.
Que el Artículo 5 de la mencionada Disposición Legal, señala que las rentas en Curso de Adquisición son los Pagos previstos en el Sistema de Reparto, pendientes de calificación y que corresponden a las personas que a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto.
Que el Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las prestaciones en dinero podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.
Que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto.
Que dicha Institución, por dificultades logísticas e información incompleta no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado – PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.
El PRA es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de Reparto por los aportes efectuados al mismo. El PRA se pagará mensualmente hasta la emisión de la Resolución que defina el derecho del titular del pago.
Serán elegibles para el PRA, los solicitantes de rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto que hubieran presentado su trámite hasta el 31 de diciembre del 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997. El PRA no será aplicable para los trámites en las siguientes categorías:
El PRA será suspendido por alguna de las siguientes causales:
El SENASIR deberá efectuar mediante procedimientos informáticos el cruce de información de la base de datos de titulares y derechohabientes del PRA con registros de planillas del sector público y/o con registros de aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s.
Se autoriza al SENASIR a procesar y pagar el PRA, para los asegurados del Sistema de Reparto que cumplan con lo determinado en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo.
El monto mensual total del PRA a ser otorgado por el SENASIR será:
Sobre la base de los montos señalados se aplicarán los descuentos legales que correspondan.
Las características mínimas del PRA son las siguientes:
El PRA será financiado por fuentes, dependiendo del tipo de trámite efectuado en curso de adquisición, de la siguiente manera:
El SENASIR publicará por los medios que estime convenientes, el listado final y definitivo de los titulares del PRA y deberá archivar una copia del listado en bóvedas del Banco Central de Bolivia.
A la finalización del plazo establecido en el presente Decreto Supremo para la calificación del derecho de los titulares del PRA, el Ministerio de Hacienda deberá proceder a una Auditoria Especial de los montos y casos pagados respecto al listado señalado.
Una vez emitida la Resolución que defina los derechos de los titulares del PRA, el SENASIR, en todos los casos que existiese un pago en exceso a favor del titular del PRA, procederá a descontar dichos pagos en exceso de:
El SENASIR aplicará, en orden de prelación uno o más de los criterios antes señalados para el cobro del monto en exceso cancelado vía PRA.
Los cobros antes descritos se aplicarán tanto a titulares como a derechohabientes.
Las fuentes de cobro del PRA en exceso, se limitarán a los pagos que el asegurado obtendrá del Sistema de Reparto y no afectarán otros activos del titular o sus derechohabientes.
Cuando corresponda, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, calificará el monto retroactivo de la renta y se ajustará descontando los montos pagados vía PRA. Su pago será efectivo en una sola vez con la primera papeleta de renta.
Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario.
En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
Cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto Supremo, la totalidad de los aportes mensuales cerificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180).
Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
El máximo de aportes devengados a ser reconocidos mediante este mecanismo para efectos de certificación será de hasta treinta y seis (36).
Se certificarán los aportes y se calificarán las rentas para los trámites de los asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que se encuentren dichos aportes en proceso de recuperación tanto por la vía administrativa como judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.
CON EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO
Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo.
“Los asegurados titulares con rentas en curso de pago, asegurados que se acogieron a la Jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo exclusivamente con Compensación de Cotizaciones, asegurados que se hubieran acogido al Pago Mensual Mínimo, que registren un saldo en su Cuenta Individual, independientemente de su edad, podrán acceder al mismo bajo la modalidad de Retiros Mínimos, siempre y cuando no hubieren recibido ninguna prestación del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.”
Las personas que hubiesen solicitado ante el SENASIR, el incremento de su renta calificada, en un dos por ciento (2%) por cada doce (12) aportaciones efectuadas al SSO mecanismo conocido como Plus y, el mismo no se hubiese calificado, deberán hacer conocer en forma expresa ante el SENASIR su voluntad de continuar con el trámite de Plus o acogerse a la modalidad de Retiros Mínimos, señalada en el Artículo anterior.
Para los casos en los que las AFP’s ya hubieran procedido al traspaso de los saldos de las cuentas individuales al Tesoro General de la Nación y cuya Resolución de incremento del Plus no se hubiese emitido aún, el SENASIR podrá otorgar a solicitud expresa del interesado, un pago único igual al monto transferido de su cuenta individual en sustitución a la calificación del Plus inicialmente solicitada.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras deberán especificar en los contratos de jubilación de Mensualidades Vitalicias Variables, o Seguro Vitalicio, que los derechohabientes de tercer grado tendrán derecho a pensión derivada del Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, únicamente de la fracción financiada con recursos del capital acumulado en su cuenta individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
DE RENTISTAS EN CURSO DE PAGO DEL SISTEMA DE REPARTO
Para efectos del reconocimiento de la renta de los derechohabientes de un rentista titular fallecido del Sistema de Reparto en curso de pago, el SENASIR deberá exigir al momento de la solicitud los siguientes documentos:
En sustitución de los documentos exigidos en los incisos e) y f) precedentes, se podrá presentar fotocopia legalizada por la Caja de Salud que corresponda, del Formulario de Afiliación al Seguro de Salud, donde figuren los derechohabientes.
El SENASIR deberá calificar mediante Resolución de la Comisión Calificadora, las rentas de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, en función de los documentos exigidos en el Artículo anterior, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios de promulgado el presente Decreto Supremo.
Los trámites de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, que a la fecha del presente Decreto Supremo no hubieran sido procesados por el SENASIR, deberán ser calificados conforme establece la presente Disposición, en prelación de la fecha de solicitud y en el plazo máximo de sesenta (60) días calendarios.
En los casos que se presenten más de una viuda o viudo en relación a un mismo titular fallecido, el pago de la renta de viudedad otorgada, será suspendida, siempre que existiera orden judicial expresa, hasta que se emita un fallo judicial de mejor derecho y la renta será reconocida a partir del mes siguiente del fallo judicial.
El Ministerio de Hacienda reglamentará el presente Decreto Supremo.
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 27370 de 17 de febrero del 2004 y sus normas complementarias.
II. Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004.
III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.