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Decreto Supremo27543 Vigente

Decreto Supremo N° 27543

Presidencia
Vigente desde 8 de junio de 2004

31 DE MAYO DE 2004 .- Posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado – PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.

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3 versiones · desde 8 jun 2004
Última modificación
16 ene 2008
8 jun 200416 ene 2008
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 29423 (16 de enero de 2008)

DECRETO SUPREMO N° 27543

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 158 establece que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia.

Que el Artículo 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones y, los Artículos 315 y 316 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 enero de 1997, establecen que los asegurados del Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Adquisición, tienen derecho a solicitar prestaciones de conformidad a las Leyes y normas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones.

Que el Artículo 5 de la mencionada Disposición Legal, señala que las rentas en Curso de Adquisición son los Pagos previstos en el Sistema de Reparto, pendientes de calificación y que corresponden a las personas que a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto.

Que el Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las prestaciones en dinero podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.

Que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto.

Que dicha Institución, por dificultades logísticas e información incompleta no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001.

EN CONSEJO DE GABINETE,

D E C R E T A:

CAPITULO I
PAGO DE REPARTO ANTICIPADO
Artículo 1°OBJETIVO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado – PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.

Artículo 2°DEFINICION DEL PRA

El PRA es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de Reparto por los aportes efectuados al mismo. El PRA se pagará mensualmente hasta la emisión de la Resolución que defina el derecho del titular del pago.

Artículo 3°ELEGIBILIDAD

Serán elegibles para el PRA, los solicitantes de rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto que hubieran presentado su trámite hasta el 31 de diciembre del 2001 y hubiesen cumplido el requisito de edad del solicitante al 30 de abril de 1997. El PRA no será aplicable para los trámites en las siguientes categorías:

  • Trámites de asegurados que ya cuentan con alguna renta en curso de pago.
  • Trámites de asegurados que hubieran recibido un Pago Global o de aquellos que solicitaron un Pago Global del Sistema de Reparto.
  • Trámites de Derechohabientes de rentistas en curso de adquisición.
  • Trámites de asegurados que se hallen tramitando la Compensación de Cotizaciones.
  • Artículo 4°SUSPENSION DEL PRA

    El PRA será suspendido por alguna de las siguientes causales:

  • Por ejercicio laboral: Perderán el derecho del PRA las personas que estuvieran trabajando en calidad de dependientes, sea en el sector público o privado. Estas personas deberán solicitar al SENASIR, la suspensión temporal de la percepción del PRA. Una vez demostrado documentalmente el cese de su dependencia laboral tendrán derecho a solicitar la reposición correspondiente, sin derecho a retroactividad por el período suspendido.
  • Por fallecimiento: Cuando el titular asegurado del PRA hubiera fallecido se suspenderá dicho pago hasta que los derechohabientes presenten la solicitud correspondiente conforme lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto Supremo.
  • Por emisión de Resolución: Cuando la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR o la Comisión de Reclamación emita la Resolución que defina el derecho del titular del pago.
  • El SENASIR deberá efectuar mediante procedimientos informáticos el cruce de información de la base de datos de titulares y derechohabientes del PRA con registros de planillas del sector público y/o con registros de aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s.

    Artículo 5°AUTORIZACION DE PROCESAMIENTO DEL PRA

    Se autoriza al SENASIR a procesar y pagar el PRA, para los asegurados del Sistema de Reparto que cumplan con lo determinado en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo.

    Artículo 6°MONTO DEL PRA

    El monto mensual total del PRA a ser otorgado por el SENASIR será:

  • Un mil cincuenta y seis Bolivianos (Bs. 1.056.-) para los trámites en curso de adquisición no sujetos a reducción de edad, salvo los comprendidos a reducción de edad conforme al Decreto Supremo N° 17305 de 24 de marzo de 1980, que comprende al sector minero en campos de aplicación Metalurgia, Cooperativistas, Minería Privada y COMIBOL.
  • Setecientos noventa y nueve Bolivianos (Bs.799) para los trámites en curso de adquisición sujetos a reducción de edad.
  • Sobre la base de los montos señalados se aplicarán los descuentos legales que correspondan.

    Artículo 7°CARACTERISTICAS DEL PRA

    Las características mínimas del PRA son las siguientes:

  • El PRA está sujeto al descuento para el Seguro Social de Corto Plazo. El titular del PRA y su grupo familiar deberán afilarse en la Caja de Salud que corresponda, con la primera papeleta de pago del PRA.
  • El PRA será otorgado a los Derechohabientes en los porcentajes normados para rentas de viudedad y orfandad.
  • El PRA no está sujeto a ningún incremento ni actualización.
  • Las papeletas de pago del PRA tendrán validez para su cobro igual que el de las rentas; sin embargo aquellas que no hubieran sido cobradas durante el tiempo de vigencia serán revertidas de forma definitiva, no siendo susceptibles de reposición alguna.
  • Los montos pagados del PRA no serán considerados como parte de la masa de rentas sujeta a los ajustes o incrementos anuales.
  • El procedimiento de pago del PRA, será efectuado en una planilla separada de las planillas de rentas.
  • Artículo 8°FINANCIAMIENTO DEL PRA

    El PRA será financiado por fuentes, dependiendo del tipo de trámite efectuado en curso de adquisición, de la siguiente manera:

  • Para los trámites de vejez e invalidez del Sistema de Reparto, el PRA será financiado por el Tesoro General de la Nación.
  • Para los trámites de invalidez por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, el PRA será financiado con recursos del Tesoro General de la Nación y la Reserva Financiera a cargo de las Entidades Aseguradoras. El porcentaje del financiamiento será determinado por el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial expresa.
  • Artículo 9°PUBLICACION

    El SENASIR publicará por los medios que estime convenientes, el listado final y definitivo de los titulares del PRA y deberá archivar una copia del listado en bóvedas del Banco Central de Bolivia.

    A la finalización del plazo establecido en el presente Decreto Supremo para la calificación del derecho de los titulares del PRA, el Ministerio de Hacienda deberá proceder a una Auditoria Especial de los montos y casos pagados respecto al listado señalado.

    Artículo 11°AJUSTE DEL PRA RESPECTO A LA RESOLUCION

    Una vez emitida la Resolución que defina los derechos de los titulares del PRA, el SENASIR, en todos los casos que existiese un pago en exceso a favor del titular del PRA, procederá a descontar dichos pagos en exceso de:

  • Los retroactivos correspondientes a las rentas.
  • Del pago global.
  • De la renta mensual o de la pensión de jubilación con compensación de cotizaciones en 20% por mes.
  • El SENASIR aplicará, en orden de prelación uno o más de los criterios antes señalados para el cobro del monto en exceso cancelado vía PRA.

    Los cobros antes descritos se aplicarán tanto a titulares como a derechohabientes.

    Las fuentes de cobro del PRA en exceso, se limitarán a los pagos que el asegurado obtendrá del Sistema de Reparto y no afectarán otros activos del titular o sus derechohabientes.

    Artículo 12°RETROACTIVOS DE RENTA

    Cuando corresponda, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, calificará el monto retroactivo de la renta y se ajustará descontando los montos pagados vía PRA. Su pago será efectivo en una sola vez con la primera papeleta de renta.

    CAPITULO II
    TRATAMIENTO EXTRAORDINARIO PARA LA CERTIFICACION DE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO
    Artículo 13°UTILIZACION DE PLANILLAS

    Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario.

    Artículo 14°UTILIZACION DE DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

    En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:

  • Finiquitos.
  • Certificados de trabajo.
  • Boletas de pago o planillas de haberes.
  • Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.
  • Record de servicios o Calificación de años de Servicio.
  • Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido.
  • Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
  • Artículo 15°LIMITE DE APORTES CERTIFICADOS POR MODALIDAD ALTERNATIVA

    Cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los Artículos 13 y 14 del presente Decreto Supremo, la totalidad de los aportes mensuales cerificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180).

    Artículo 16°CERTIFICACION DE APORTES DE ENTIDADES CERRADAS EN MORA

    Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo.

    El máximo de aportes devengados a ser reconocidos mediante este mecanismo para efectos de certificación será de hasta treinta y seis (36).

    Artículo 17°CERTIFICACION DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA

    Se certificarán los aportes y se calificarán las rentas para los trámites de los asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que se encuentren dichos aportes en proceso de recuperación tanto por la vía administrativa como judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.

    CAPITULO III
    TRAMITES DEL SISTEMA DE REPARTO RELACIONADOS

    CON EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO

    Artículo 18°MODALIDADES DE CERTIFICACION PARA FINES DE COMPENSACION DE COTIZACIONES

    Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo.

    Artículo 19°RETIROS MINIMOS PARA RENTISTAS DEL SISTEMA DE REPARTO

    “Los asegurados titulares con rentas en curso de pago, asegurados que se acogieron a la Jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo exclusivamente con Compensación de Cotizaciones, asegurados que se hubieran acogido al Pago Mensual Mínimo, que registren un saldo en su Cuenta Individual, independientemente de su edad, podrán acceder al mismo bajo la modalidad de Retiros Mínimos, siempre y cuando no hubieren recibido ninguna prestación del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.”

    Artículo 20°SOLICITANTES DE PLUS

    Las personas que hubiesen solicitado ante el SENASIR, el incremento de su renta calificada, en un dos por ciento (2%) por cada doce (12) aportaciones efectuadas al SSO mecanismo conocido como Plus y, el mismo no se hubiese calificado, deberán hacer conocer en forma expresa ante el SENASIR su voluntad de continuar con el trámite de Plus o acogerse a la modalidad de Retiros Mínimos, señalada en el Artículo anterior.

    Para los casos en los que las AFP’s ya hubieran procedido al traspaso de los saldos de las cuentas individuales al Tesoro General de la Nación y cuya Resolución de incremento del Plus no se hubiese emitido aún, el SENASIR podrá otorgar a solicitud expresa del interesado, un pago único igual al monto transferido de su cuenta individual en sustitución a la calificación del Plus inicialmente solicitada.

    Artículo 21°LIMITACION EN EL PAGO DE COMPENSACION DE COTIZACIONES A DERECHOHABIENTES

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras deberán especificar en los contratos de jubilación de Mensualidades Vitalicias Variables, o Seguro Vitalicio, que los derechohabientes de tercer grado tendrán derecho a pensión derivada del Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, únicamente de la fracción financiada con recursos del capital acumulado en su cuenta individual del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

    CAPITULO IV
    CALIFICACION DE RENTAS DE DERECHOHABIENTES

    DE RENTISTAS EN CURSO DE PAGO DEL SISTEMA DE REPARTO

    Artículo 22°DOCUMENTACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA RENTA DE DERECHOHABIENTES

    Para efectos del reconocimiento de la renta de los derechohabientes de un rentista titular fallecido del Sistema de Reparto en curso de pago, el SENASIR deberá exigir al momento de la solicitud los siguientes documentos:

  • Certificado Original de Defunción.
  • Una de las últimas seis (6) Boletas de pago del titular, anteriores a la fecha del fallecimiento.
  • Fotocopia legalizada por la Policía Nacional de la Cédula de Identidad del solicitante derechohabiente que corresponda.
  • Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad del titular fallecido.
  • Para los hijos que a la fecha del fallecimiento del rentista titular tuvieran una edad menor de diecinueve (19) años, deberán adjuntar fotocopia simple del certificado de nacimiento.
  • Certificado de matrimonio original.
  • En sustitución de los documentos exigidos en los incisos e) y f) precedentes, se podrá presentar fotocopia legalizada por la Caja de Salud que corresponda, del Formulario de Afiliación al Seguro de Salud, donde figuren los derechohabientes.

    Artículo 23°PLAZO DE CALIFICACION DE DERECHOHABIENTES

    El SENASIR deberá calificar mediante Resolución de la Comisión Calificadora, las rentas de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, en función de los documentos exigidos en el Artículo anterior, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios de promulgado el presente Decreto Supremo.

    Los trámites de derechohabientes de rentistas titulares fallecidos, que a la fecha del presente Decreto Supremo no hubieran sido procesados por el SENASIR, deberán ser calificados conforme establece la presente Disposición, en prelación de la fecha de solicitud y en el plazo máximo de sesenta (60) días calendarios.

    Artículo 24°MEJOR DERECHO DE VIUDEDAD

    En los casos que se presenten más de una viuda o viudo en relación a un mismo titular fallecido, el pago de la renta de viudedad otorgada, será suspendida, siempre que existiera orden judicial expresa, hasta que se emita un fallo judicial de mejor derecho y la renta será reconocida a partir del mes siguiente del fallo judicial.

    CAPITULO V
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 25°REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA

    El Ministerio de Hacienda reglamentará el presente Decreto Supremo.

    Artículo 26°VIGENCIA DE NORMAS

    I. Se abroga el Decreto Supremo N° 27370 de 17 de febrero del 2004 y sus normas complementarias.

    II. Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004.

    III. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

    El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

    FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

    Versión 3 de 3Vigente desde 16 de enero de 2008