14 DE JUNIO DE 2004 .- REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA. (LEY 2494).
DECRETO SUPREMO N° 27571
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en la Disposición Transitoria Tercera, otorga al Poder Ejecutivo el plazo de 60 días para elaborar la reglamentación del Titulo I de mencionada Disposición Legal, referida a la Seguridad Ciudadana.
Que se hace necesario contar con un reglamento para dar cumplimiento a las previsiones que rigen al Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en particular en lo concerniente a la constitución de los Consejos de Seguridad Ciudadana.
Que es competencia del Poder Ejecutivo, expedir los decretos y ordenes convenientes para ejecutar y hacer cumplir las leyes, según lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Titulo I de la Ley N° 2494 de 4 de agosto de 2003 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, para su aplicación por los órganos competentes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Reglamento se aplica al Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que comprende al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, la Secretaría General, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional, los Consejos Departamentales y los demás Consejos previstos por la Ley Nº 2494, así como las entidades del Estado, las organizaciones de la sociedad civil y otras entidades vinculadas a la seguridad ciudadana.
Las autoridades del Poder Ejecutivo y representantes de cualquier otra institución pública que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, para desarrollar sus actos en el marco de la Ley N° 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y el presente reglamento, participarán conforme a las normas previstas en la Constitución Política del Estado, sus leyes orgánicas, estatutos y reglamentos vigentes.
ARTICULO 3.- (FINANCIAMIENTO). El Estado destinará los recursos suficientes para el funcionamiento del Sistema Nacional, asignando las partidas presupuestarias correspondientes.
Los Programas Operativos Anuales – POA’s y presupuestos de las entidades que conforman e integran el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, se elaborarán observando los objetivos y fines previstos en el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
ARTICULO 4. - (COMPETENCIA Y COORDINACION). Los asuntos relativos a la Seguridad Ciudadana serán considerados y determinados por la autoridad competente de los órganos del Sistema Nacional, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
La articulación y coordinación entre los diferentes órganos que componen el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana estarán supeditadas a los fines y postulados de la Ley N° 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y su reglamento, a objeto de poner en ejecución de manera eficaz y eficiente las políticas, planes, programas y proyectos que en materia de seguridad ciudadana el Estado adopte.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPITULO I
DEL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 5.- (FUNCIONES). Son funciones del Secretario General del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes:
Convocar a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme a las previsiones del presente Reglamento
Proponer al Presidente del Consejo Nacional el Orden del Día.
Llevar y elaborar las actas de las reuniones del Consejo Nacional.
Refrendar las resoluciones y determinaciones adoptadas por el Consejo.
Organizar y coordinar las reuniones del Consejo.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA TECNICA
ARTICULO 6.- (COMPOSICION). La Secretaría Técnica es el órgano operativo de más alto nivel dentro de la estructura del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, encargada de la coordinación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos adoptados por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana. Estará presidida por el Viceministro de Régimen Interior.
La Dirección General de Seguridad Ciudadana asumirá las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional junto a su equipo técnico, para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
ARTICULO 7.- (INFORMES Y DIFUSION DE ACCIONES). La Secretaría Técnica informará periódicamente al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana de los resultados de la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana haya adoptado para su implementación.
Asimismo, la Secretaría Técnica publicará y difundirá cada tres meses informes y estadísticas acerca de dichos resultados, en un medio de prensa de circulación nacional.
ARTICULO 8.- (PROPUESTAS AL CONSEJO). La Secretaría Técnica canalizará ante el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana las iniciativas y proyectos que surjan de la sociedad civil cuando estos sean viables económica y técnicamente.
ARTICULO 9.- (EVALUACION DE ACCIONES). Las acciones realizadas por las entidades que componen el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en cada Departamento, conforme a las políticas, planes, programas y proyectos ejecutados en la materia, serán evaluadas periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.
A este efecto, la Secretaría Técnica remitirá los informes y evaluaciones correspondientes, incluyendo los resultados de estas acciones.
CAPITULO III
DEL EQUIPO TECNICO
ARTICULO 10.- (CONFORMACION Y FUNCIONES). El Equipo Técnico estará conformado por profesionales especializados en temas concernientes a la Seguridad Ciudadana.
El Equipo apoyará en las funciones y actividades que ejecute la Secretaría Técnica mediante acciones de asesoramiento, evaluación y análisis, además de las funciones que le asignará el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.
TITULO III
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPITULO I
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 11.- (INTERVENCION EN EL SISTEMA). Los Consejos de Seguridad Ciudadana promoverán la participación e intervención de la sociedad civil en el proceso de formulación y diseño de políticas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana. Asimismo, buscarán la participación de la sociedad civil en el desarrollo y ejecución de programas de seguridad ciudadana, cuyos fines sean preservar el orden jurídico, la paz social, así como precautelar las costumbres y valores de nuestra sociedad.
La sociedad civil a través de las asociaciones, confederaciones, fundaciones y otras organizaciones con representación nacional, podrán participar en las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, previa invitación y acreditación del Consejo, conforme se establece en la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y el presente Reglamento.
ARTICULO 12.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL). Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil que participen en las reuniones de los Consejos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1.- Derechos
Proponer y promover políticas, planes programas y proyectos sobre seguridad ciudadana, administración de justicia, régimen penitenciario, prevención, control de uso y consumo de drogas y alcohol, políticas migratorias y otros aspectos inherentes a la temática de seguridad ciudadana.
Formular y promover propuestas para coordinar, supervisar, gestionar, ejecutar, evaluar y realizar el seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos que el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana adopte.
Proponer y promover iniciativas orientadas a generar una activa participación de la sociedad civil, medios de comunicación y otros actores en la seguridad ciudadana.
Velar para que las propuestas, mecanismos de coordinación y el seguimiento a las políticas públicas adoptadas por los Consejos, se enmarquen dentro los postulados y principios que establece la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
2.- Obligaciones
Participar en las reuniones de los Consejos de manera activa y propositiva.
Presentar y canalizar las iniciativas y decisiones adoptadas por las organizaciones a las que representan.
Velar por que las iniciativas sociales sean conocidas y consideradas por el Consejo.
Apoyar todas las políticas, planes, programas y proyectos que el Consejo formule y adopte en el marco de la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
CAPITULO II
DE LA ACREDITACION Y REGISTRO
ARTICULO 13.- (ACREDITACION DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL). Las organizaciones de la sociedad civil, sus instituciones y representantes podrán participar en los Consejos de Seguridad Ciudadana, cuando cumplan los siguientes requisitos:
Presentación de personería jurídica.
Que sean entidades sin fines de lucro.
Que trabajen o estén vinculadas en actividades o temas relativos a seguridad ciudadana.
Todas las organizaciones de la sociedad civil de ámbito nacional, departamental, provincial o local, deberán registrarse para su acreditación ante el Consejo Nacional, Departamental o Provincial, de sección de provincia o de cantón, según corresponda.
La acreditación se realizará ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional, cuando se refiera a la participación ante esta instancia, o en las Prefecturas o Subprefecturas existentes en cada departamento, cuando se trate de los Consejos Departamentales, Provinciales, de Sección de Provincia o Cantonales.
La acreditación será suficiente con la sola presentación de los documentos señalados anteriormente. Los Consejos Distritales, Barriales u otros quedan exentos de esta previsión.
ARTICULO 14.- (REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL). La acreditación de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil ante los Consejos, deberá ser efectuada con el registro de los mismos y la presentación de los siguientes documentos:
Poder notariado o acta legalizada de designación del representante.
Nota de solicitud de registro.
En el caso de los Consejos Distritales, Zonales u otros, sólo se requerirá acta legalizada de designación.
La invitación a organizaciones de la sociedad civil, funcionarios públicos y parlamentarios, será determinada y resuelta por el Consejo en la reunión o sesión inmediatamente anterior, debiendo comunicarse la misma con anticipación de dos días.
La asistencia de los representantes de la sociedad civil a las reuniones de los Consejos estará sujeta a la acreditación previa.
Cuando se trate de casos de extrema necesidad la invitación será realizada y notificada con veinticuatro horas de anticipación.
ARTICULO 15.- (PROPUESTAS DE LA SOCIEDAD CIVIL). Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar iniciativas en materia de seguridad ciudadana ante sus Consejos.
Las organizaciones de la sociedad civil que presenten las iniciativas mencionadas, deberán considerar los lineamientos o guías que para el efecto emitirá el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, a través de la Secretaría Técnica.
TITULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS
CAPITULO I
DE LAS CONVOCATORIAS E INVITACIONES
ARTICULO 16.- (CONVOCATORIAS A REUNIONES). Las convocatorias a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana se efectuarán de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 27 del Reglamento a la Ley Nº 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo a las siguientes previsiones:
Las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana serán convocadas por el Secretario General.
La convocatoria contemplará el orden del día, hora y lugar de su realización, y será comunicada a los demás miembros del Consejo con anticipación de dos días, salvo casos de urgencia.
La reunión se instalará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum la reunión se realizará al día siguiente, en una segunda convocatoria, a la misma hora y lugar, con la asistencia de los miembros presentes.
Por acuerdo unánime de los miembros del Consejo, estos podrán reunirse sin necesidad de convocatoria.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
De cada sesión se levantará acta circunstanciada.
ARTICULO 17.- (INVITACION A PARLAMENTARIOS). La invitación a parlamentarios a las reuniones del Consejo Nacional se ajustará a las siguientes previsiones:
Las invitaciones se cursarán con anticipación de dos días.
El Consejo Nacional resolverá en reunión previa, la nómina de los parlamentarios.
Los parlamentarios asistentes a las reuniones del Consejo Nacional podrán emitir sólo opiniones.
ARTICULO 18.- (INVITACION A SERVIDORES PUBLICOS Y REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL). La invitación a servidores públicos y representantes de la sociedad civil que no estén acreditados en los Consejos, se sujetará a las previsiones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 19.- (NUMERO DE REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS CONSEJOS). El número de representantes de las organizaciones de la sociedad civil en el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, Provinciales, de Sección de Provincia y de Cantón, estará sujeto a las siguientes previsiones:
A las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, se invitarán a un máximo de 10 representantes de las organizaciones de la sociedad civil.
A las reuniones de los Consejos Departamentales, Provinciales y de Sección de Provincia, se invitarán a un máximo de 15 representantes de las organizaciones de la sociedad civil.
A las reuniones de los Consejos de Cantón, el número de invitados no podrá exceder de los 25 representantes de organizaciones de la sociedad civil.
ARTICULO 20.- (ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS CONSEJOS). Las organizaciones de la sociedad civil podrán participar de los Consejos señalados en la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme a las previsiones siguientes:
1.- En el Consejo Nacional:
La Confederación Nacional de Juntas Vecinales, Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, Confederación de Transportistas de Bolivia, Comités Cívicos, Asociación de Periodistas de Bolivia, Confederación Nacional de Trabajadores de la Prensa, Asociación Nacional de Municipios y Asociación Nacional de Prensa.
Además de otras organizaciones, entidades e instituciones que tengan relación con el tema de seguridad ciudadana.
2.- En los Consejos Departamentales:
Los Consejos Provinciales, Consejos de Sección de Provincia, de Cantón y en los demás Consejos, las organizaciones, entidades e instituciones de la sociedad civil podrán participar de acuerdo a la jurisdicción territorial que corresponda a los mismos.
ARTICULO 21.- (REUNIONES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, PROVINCIALES Y OTROS). Las reuniones de los Consejos Departamentales, Provinciales, de Sección de Provincia y Cantonales, se sujetarán en lo pertinente a las reglas previstas en el Artículo 16 y siguientes del presente Reglamento, debiendo observarse las normas de publicación previstas en el Artículo 47 del Reglamento a la Ley Nº 2341 – Ley de Procedimiento Administrativo.
Las convocatorias de estos Consejos estarán a cargo del Presidente del Consejo y se reunirán obligatoriamente por lo menos una vez cada mes.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y BARRRIALES
ARTICULO 22.- (ORGANIZACION Y REUNION DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y BARRIALES). Los Consejos Distritales, Barriales o Zonales y otros creados en ámbitos territoriales determinados, estarán conformados por representantes de organizaciones, entidades e instituciones de la sociedad civil que trabajen en actividades o temas vinculados a la seguridad ciudadana.
Estos Consejos serán presididos por la autoridad político administrativa del ámbito territorial que comprenda el Consejo o, en su defecto, por el representante elegido por los miembros del Consejo.
Sus reuniones serán válidas con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Contarán con una Directiva compuesta de un Presidente, Secretario de Actas y tres Vocales. Sus funciones durarán dos años y se reunirán por lo menos una vez cada dos meses.
Estos Consejos deberán registrarse ante el Consejo de Seguridad Ciudadana que corresponda, según jerarquía y jurisdicción.
En los aspectos no previstos en este Reglamento, se regirán en su funcionamiento por los usos y costumbres que imperan en los ámbitos territoriales que correspondan al Consejo.
ARTICULO 23.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, BARRIALES O ZONALES Y OTROS). Los Consejos Distritales, Barriales o Zonales y otros creados en ámbitos territoriales determinados, que se encuentran en niveles jerárquicos menores a los Consejos Cantonales, tendrán las siguientes funciones:
Proponer políticas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana.
Coordinar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos que el Estado implemente en los ámbitos que comprende el Consejo.
Supervisar y velar que las políticas, planes, programas y proyectos sean ejecutados de acuerdo a los postulados de la Ley Nº 2494 y los lineamientos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
Solicitar y apoyar el desarrollo de acciones y actividades que promuevan la seguridad ciudadana en su jurisdicción.
TITULO V
DE LA PARTICIPACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 24.- (IMPORTANCIA Y NECESIDAD). Los medios de comunicación constituyen canales de información preventiva y orientadora para el Estado y la sociedad civil; su participación, en coordinación con los Consejos de Seguridad Ciudadana, es importante y necesaria.
ARTICULO 25.- (FUNCIONES). Los medios de comunicación deben coadyuvar en el logro de los fines y objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y las políticas, planes, programas y proyectos en la materia:
Difundiendo programas que tengan por objetivo orientar y educar a la ciudadanía frente a la delincuencia, el crimen y la violencia;
Promoviendo la participación social y ciudadana en la prevención y reducción de la delincuencia;
Difundiendo contenidos que promuevan la convivencia pacífica y el rechazo de la intolerancia, los estigmas y los prejuicios.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 26.- (INVITACION A REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL A LA PRIMERA REUNION DEL CONSEJO NACIONAL). Para los fines previstos en el Artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2494 – Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, la convocatoria a los representantes de las organizaciones de la sociedad civil se realizará conforme a las siguientes disposiciones:
Será publicada en un órgano de prensa de circulación nacional con 20 días de anticipación.
Estará dirigida a todas aquellas entidades, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en temas de seguridad ciudadana.
Las organizaciones y sus representantes deberán acreditarse ante la Secretaría Técnica, acompañando los documentos señalados en el Artículo 13 y 14 del presente Reglamento.
La acreditación y registro de organizaciones de la sociedad civil se cerrarán antes de los diez días de celebrarse la primera reunión.
La nómina de las organizaciones habilitadas para participar en la primera reunión será publicada con ocho días de anticipación y notificada por la Secretaria Técnica.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar en esta primera reunión del Consejo, políticas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Jorge Urquidi Barrau Ministro de Servicios Y Obras Públicas. é Interino de Desarrollo Económico, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernandez Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.