Abrogada
25 DE JUNIO DE 2004 .- Se autoriza la importación de Azúcar bajo la NANDINA 1701.11.90, y la NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes necesarios para cubrir el déficit de producción interna.
DECRETO SUPREMO N° 27599
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es tarea del Gobierno Nacional asumir las medidas y acciones necesarias para garantizar el desarrollo de la industria nacional dentro de un marco de relaciones comerciales e industriales competitivas en el mercado interno.
Que el flujo formal e informal al país, de Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la NANDINA 1701.11.90, así como, el Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido sin adición de aromatizante ni colorante, clasificada bajo la NANDINA 1701.99.00, provenientes de países de la Comunidad Andina y otros países, provocan perturbaciones al mercado nacional de dicho producto.
Que el Artículo 90 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena – Decisión 563 – faculta a los Países Miembros a aplicar medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario, para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional, en forma no discriminatoria, salvo lo dispuesto en su Artículo 91, referido al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92 del mismo Acuerdo.
Que la Decisión 474 aprueba la Lista de Productos Agropecuarios para los efectos de la aplicación de las medidas previstas en los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, actuales Artículos 90 y 91 del Texto Oficial Codificado del indicado Acuerdo – Decisión 563 – en la cual se encuentran el azúcar clasificada bajo NANDINA 1701.11.90 y NANDINA 1701.99.00.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, faculta al Poder Ejecutivo a establecer la alícuota del gravamen arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se autoriza la importación de Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la NANDINA 1701.11.90, así como, de Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido sin adición de aromatizante ni colorante, clasificada bajo la NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes necesarios para cubrir el déficit de producción interna. A tal efecto, cuando se verifique el mencionado déficit, el Ministro de Desarrollo Económico y el Ministro de Hacienda, mediante Resolución Bi – ministerial, deberá establecer los indicados volúmenes de importación, debiendo asimismo, autorizar en forma específica la importación de dicho producto a través de una licencia previa de importación a las empresas importadoras debidamente registradas.
II. La importación definitiva autorizada mediante licencia previa de importación en la forma que establece el Parágrafo precedente, se sujetará a la nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago del Gravamen Arancelario – GA del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional – DAVA, tomando como base el Precio Referencial – PR que para las indicadas mercancías es publicado quincenalmente por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Forman parte del presente Decreto Supremo, en calidad de Anexo, las Tablas Aduaneras para determinar el DAVA y el Arancel Total a pagar.
III. En cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la medida establecida en el presente Decreto Supremo no se aplica a las importaciones de azúcar originarias de Ecuador.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Carlos Alberto Agreda Lema Ministro Interino de la Presidencia, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Freddy Escobar Rosas Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Fermín Guillermo Garzón Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.