Abrogada
29 DE JUNIO DE 2004 .- Crear un mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Gas Licuado de Petróleo – GLP.
DECRETO SUPREMO N° 27601
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el cual fue posteriormente modificado en lo que respecta al Gas Licuado de Petróleo – GLP.
Que en diferentes Decretos Supremos se introducen mecanismos para evitar el incremento del precio máximo final del GLP y, se autoriza al Tesoro General de la Nación a emitir Notas de Crédito Fiscal para la compensación a engarrafadores privados, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y la Empresa Boliviana de Refinación.
Que el Decreto Supremo Nº 27499 de 17 de mayo de 2004 establece un nuevo precio de referencia para el GLP.
Que es necesario dar mayor estabilidad al precio de referencia del GLP y crear un mecanismo de ajuste gradual del precio final del mismo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear un mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Gas Licuado de Petróleo – GLP.
ARTICULO 2.- (VARIACION PORCENTUAL). Cuando la variación positiva o negativa del Precio de Referencia del GLP sea superior al 25% con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá fijar y publicar el nuevo precio, el mismo que entrará en vigencia a partir de las cero (0) horas del día siguiente en que se verifique la variación.
ARTICULO 3.- (MARGEN DE REFINERIA DEL GLP). Para efectos del cálculo del precio final del GLP, se establece un Margen de Refinería de –7.39 $us/Bbl (MENOS SIETE 39/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL).
ARTICULO 4.- (MECANISMO DE AJUSTE DEL PRECIO FINAL DEL GLP). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, deberá actualizar el Precio Final del GLP mediante la siguiente formula:
Pgt + 0.02 | cuando var.%PDRG > 2.5%
---|---
Pgt+1 = | Pgt | cuando –2.5% < var.%PDRG < 2.5%
Pgt + 0.02 | cuando var.%PDRG < –2.5%
Donde:
Pg t+1: Es el nuevo Precio del GLP, expresado en Bolivianos por kilogramo, aplicando la metodología descrita en la fórmula anterior.
Pg t: Es el Precio vigente del GLP, expresado en Bolivianos por kilogramo.
var.%PDRG: Variación porcentual acumulada en el Precio Diario de Referencia del GLP calculado diariamente por la Superintendencia de Hidrocarburos, según el Reglamento de Precios y posteriores modificaciones.
ARTICULO 5. (AJUSTE DEL MARGEN DE REFINERIA). Si el precio final del GLP tiene una variación positiva resultante de la aplicación del mecanismo establecido en el Artículo anterior o de una variación en el tipo de cambio de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27343 de 31 de enero de 2004, el Margen de Refinería se ajustará absorbiendo los efectos sobre el precio final.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Armando Ortuño Yañez Ministro Interino de Desarrollo Sostenible, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.