Decreto Supremo N° 27612
05 DE JULIO DE 2004 .- Fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes para YPFB, y las empresa distribuidoras.
DECRETO SUPREMO N° 27612
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha definido como parte de su política, la ampliación del uso y consumo masivo del gas natural en el mercado interno.
Que la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH 260/98 de 23 de julio de 1998, crea el Fondo de Operaciones para la instalación de Red Primaria y mantenimiento mayor de línea.
Que existiendo grandes reservas de ese energético en el país, es necesario establecer mecanismos que permitan su consumo masivo en beneficio de la población boliviana.
Que para el efecto, es necesario crear las condiciones para incentivar la expansión de la red y consiguientemente mejorar la calidad de vida de la población.
Que para este propósito es necesario autorizar el uso de los recursos provenientes del Fondo de Operaciones, recursos resultantes de las rebajas aplicables a los precios del gas natural en Puerta de Ciudad y otros.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes administrado en fideicomiso para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, y un Fondo de Redes para cada empresa distribuidora de manera independiente.
FONDO DE REDES PARA YPFB
Se crea el Fondo de Redes para YPFB, que será constituido con los recursos provenientes de:
Se autoriza a YPFB, a contratar al Banco Central de Bolivia como fiduciario del Fondo de Redes de YPFB, en el marco de lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 29 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, o contratar los servicios de una entidad financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para tal efecto.
YPFB deberá:
Para el caso de contratación de una entidad financiera privada, y en razón a que el contenido del presente Decreto Supremo requiere de una implementación inmediata y, dado que el mismo no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004, sobre Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, se autoriza al Presidente de YPFB, proceder a la contratación de una entidad financiera legalmente autorizada, para la administración del Fondo de Redes de YPFB mediante Fideicomiso, para lo cual, cursará invitaciones de manera directa a todas las entidades financieras autorizadas para prestar dicho servicio.
El procedimiento de calificación será aprobado mediante Resolución de YPFB. Presentadas las propuestas, en base a dicho procedimiento, YPFB decidirá la contratación de la empresa mejor calificada.
Una vez concluido el proceso de contratación de la entidad financiera, YPFB informará a la Contraloría General de la República.
Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.
YPFB realizará la instalación interna de gas natural domiciliario con alcance a un sólo punto y una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.
Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo serán de propiedad del Estado de acuerdo a Ley.
I. La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de los proyectos de expansión e instalaciones internas que presente YPFB y, verificar el cumplimiento de la ejecución de los mismos, cuando hubieren utilizado recursos provenientes del Fondo de Redes de YPFB.
II. La Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, YPFB y a la Superintendencia de Hidrocarburos informes semestrales sobre la utilización de los recursos del Fondo de Redes.
III. La entidad Fiduciaria deberá realizar auditorias externas anuales.
IV. YPFB deberá entregar informes técnicos al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendecia de Hidrocarburos de forma mensual sobre los proyectos ejecutados.
Se crea el Fondo de Redes para las empresas distribuidoras, que será constituido con los recursos provenientes de:
Se autoriza a las empresas distribuidoras de gas natural, aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero.
I. Las empresas de distribución de gas natural están obligadas a depositar mensualmente en la cuenta bancaria, los recursos mencionados en el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.
II. Las empresas distribuidoras deberá transferir mensualmente al Fondo de Redes de YPFB, los recursos provenientes del Fondo de Operaciones.
Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.
Las empresas distribuidoras realizarán la instalación interna de gas natural domiciliaria con alcance a un sólo punto y, una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.
Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán de propiedad del Estado de acuerdo a ley.
I. La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de los proyectos de expansión e instalaciones internas que presenten las empresas distribuidoras y, verificar el cumplimiento de la ejecución de los mismos, cuando hubieren utilizado recursos provenientes del Fondo de Redes de las empresas distribuidoras.
II. Las empresas distribuidoras deberán entregar informes técnicos al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendecia de Hidrocarburos de forma mensual sobre los proyectos ejecutados.
YPFB y las empresas distribuidoras deberán presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendencia de Hidrocarburos, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los acuerdos que reflejen las rebajas obtenidas en el precio del gas natural. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos harán los respectivos seguimientos a estas negociaciones.
Si en el plazo de seis (6) meses no se hubieran logrado rebajas, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a realizar una licitación pública considerando que la distribución de gas natural constituye un servicio público.
Para YPFB y las empresas distribuidoras de gas natural que hayan logrado rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate), los recursos del Fondo de Redes serán utilizados de la siguiente forma:
Respecto a los dos criterios anteriores, la Superintendencia de Hidrocarburos será la encargada de determinar el porcentaje de expansión de redes e instalaciones internas por empresa distribuidora.
El Ministerio de Minería e Hidrocarburos deberá elaborar para su aprobación mediante Decreto Supremo, un Reglamento de Sanciones por incumplimiento del Plan de Expansión, en un plazo no mayor a sesenta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Se autoriza a YPFB a aperturar una cuenta bancaria, destinada al Fondo de Redes de YPFB, hasta la constitución del Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, con todas las facultades y recursos descritos en el presente Decreto Supremo, para permitir la implementación inmediata de los proyectos de expansión de redes e instalaciones internas.
Se autoriza a YPFB a adquirir equipos, materiales y contratar personal de servicios de instalación de redes de gas, así como, servicios aduaneros bajo la modalidad señalada en el presente Artículo, en tanto se constituye el Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, señalada en el Artículo 5 del presente Decreto.
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27527 de 25 de mayo de 2004.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de dar ejecución y cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de julio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.