13 DE JULIO DE 2004 .- Establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas.
DECRETO SUPREMO N° 27627
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 143 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, establece que la valoración aduanera de las mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT – 1994, el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto en la Decisión 378 de la Comunidad Andina de Naciones o las que la sustituyan o, modificaciones que efectúa la Organización Mundial del Comercio – OMC.
Que la Decisión 571 de 12 de diciembre de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones, por la que se sustituye la Decisión 378 de 19 de junio de 1995, en su Artículo 1 dispone que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, por la misma Decisión y su reglamento comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Que para la aplicación del Decreto Supremo N° 27341 de 31 de enero de 2004, es necesario complementar el objeto del mismo, estableciendo el procedimiento para la determinación de la base imponible por la importación de vehículos automotores, sujetos a operaciones de perfeccionamiento pasivo en zonas francas industriales.
Que el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que en caso de transferencia del derecho propietario sobre las mercancías que se encuentran en depósito aduanero o en zona franca, el consignatario podrá endosar a un tercero la factura comercial, el parte de recepción y los demás documentos según el medio de transporte utilizado.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas.
ARTICULO 2.- (VALORACION). El valor en aduana de maquinarias, equipos, vehículos automotores nuevos y usados y, otras mercancías usadas se sujetará a lo dispuesto en los Artículos 143 a 145 de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 3.- (DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE).
I. En la determinación de la base imponible de vehículos nuevos, únicamente se reconocerá rebajas por obsolescencia cuando esta se hubiera producido como consecuencia de su almacenamiento en una zona franca o depósito aduanero nacional, por un tiempo superior a un año calendario de permanencia.
II. La rebaja de la base imponible por años de almacenamiento o depósito, será aplicable según los siguientes porcentajes: un veinte por ciento (20%) de depreciación por el primer año de almacenamiento o depósito y, diez por ciento (10%) por cada año adicional transcurrido, con un máximo de depreciación del sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 4.- (USUARIO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES). Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se inscribe en la Zona Franca como usuario. Los usuarios o sus representantes legales para ser acreditados como tales, deberán previamente estar inscritos en el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN según las Leyes vigentes y habilitados por la Aduana Nacional.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que importen mercancías adquiridas de usuarios habilitados en zonas francas, no requieren ser usuarios de la zona franca.
Las importaciones realizadas por terceros desde zonas francas solo podrán acogerse a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión con exoneración de tributos aduaneros y reimportación de mercancías en el mismo estado.
ARTICULO 5.- (EXCLUSION). Se excluye de la prohibición establecida en el inciso h) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a las partes y accesorios de vehículos automóviles usados destinados a una zona franca.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN). Para la determinación de la vigencia del certificado de origen cuando corresponda, se considerará el carácter suspensivo de una zona franca.
ARTICULO 7.- (NACIONALIZACION). Excepcionalmente, se dispone la nacionalización de los vehículos automotores usados que se encuentren en territorio nacional, incluyendo los que se encuentren decomisados, mediante la declaración jurada y del vehículo automotor ante la administración aduanera hasta el día 22 de julio de 2004, con el pago de los tributos aduaneros sobre la base imponible prevista en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, en el marco del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, modificada por el Artículo 7 de la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 65 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.
II. Se derogan los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 27373 de 17 de febrero de 2004.
III. Se derogan los Artículos 254 y 255 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
IV. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Justo Gareca Gallardo Ministro Interino de Defensa Nacional, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.