19 DE JULIO DE 2004 .- Normar la producción, refinación y comercialización del producto denominado Agro Fuel para el sector productivo agrícola.
DECRETO SUPREMO N° 27632
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE y, en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
Que el Artículo 29 del Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso, aprobado por el Decreto Supremo N° 25502 de 3 de Septiembre de 1999, establece que cuando las refinerías produzcan productos intermedios y finales no especificados en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, deberán ajustarse a las especificaciones y restricciones de las normas A.S.T.M. y A.P.I.
Que el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 y ratificado por Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, con sus posteriores modificaciones, define los Productos Regulados, estableciendo asimismo, en su Artículo 7 que cualquier persona, natural o jurídica, podrá vender uno o más productos que no estén definidos como producto regulado o como producto regulado con precio fijo, ya sea directamente al mercado, al minorista o a intermediarios, a los precios establecidos por las condiciones del mercado.
Que al presente los componentes del crudo que serían destinados al Agro Fuel forman parte del crudo residual de las refinerías establecidas en el país, el cual es comercializado a precios sustancialmente inferiores a los costos de producción del crudo, ocasionando que las empresas tengan márgenes negativos con respecto a estos componentes, hecho que a su vez afecta la recaudaciones por concepto de IEHD.
Que es necesario reglamentar la comercialización de productos que utilizan parte de los componentes del crudo residual, bajo el denominativo de Agro Fuel, como una manera de favorecer el desarrollo de los sectores productivos del país.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por finalidad normar la producción, refinación y comercialización del producto denominado Agro Fuel para el sector productivo agrícola.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Agro Fuel: Producto de la refinación que se comercializa bajo especificaciones de calidad y precio, y que es empleado como combustible para maquinaria y motores de baja y mediana velocidad, no destinado al transporte público o privado.
Especificaciones de Calidad del Agro Fuel: Son las establecidas en el Anexo A del presente Decreto Supremo.
Consumidores de Agro Fuel: Personas individuales o colectivas, registradas y autorizadas por la Superintendencia, que posean máquinas y motores que consuman Agro Fuel en un volumen mensual no mayor a 600 m3 ni menor a 50 m3.
Ley: Ley N°1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos.
Maquinaria y Motores: Toda maquinaria y motor de baja y mediana velocidad, no destinado a transporte publico o privado, que funciona óptimamente con las especificaciones de calidad del Agro Fuel.
Precio de Referencia: Es el precio de referencia para el Agro Fuel, que es igual al precio de referencia del diesel oil (promedio de 365 días del LS Diesel publicado en el Platt’s Oilgram Report) menos 4 $us/Bbl (menos cuatro 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América por Barril).
Precio Final: Precio máximo al que el Agro Fuel se vende a los Consumidores finales de Agro Fuel en el mercado nacional.
Superintendencia: La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, creada mediante Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994 y Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). Se autoriza a las refinerías que operan en el país a producir y comercializar el Agro Fuel únicamente a favor de Consumidores de Agro Fuel, debidamente autorizados por la Superintendencia.
Las refinerías que comercialicen Agro Fuel y que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo, quedan sujetas a las sanciones establecidas en las normas legales sectoriales.
ARTICULO 4.- (ESPECIFICACIONES DE CALIDAD). Las refinerías podrán producir y comercializar Agro Fuel bajo las Especificaciones de Calidad establecidas en el Anexo A del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (COMERCIALIZACION). El Agro Fuel deberá ser comercializado por las refinerías, directamente a Consumidores de Agro Fuel que cuenten con una autorización expedida por la Superintendencia, la misma que les será extendida previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia.
Los Consumidores de Agro Fuel se constituyen en usuarios finales del producto Agro Fuel, quedándoles prohibido vender a su vez dicho producto a terceros o desviar el mismo para su expendio en estaciones de servicio u otros establecimientos, bajo alternativa de revocatoria o declaratoria de caducidad de su autorización.
ARTICULO 6.- (IMPORTACION). Los productos importados al territorio nacional que cumplan con las especificaciones de calidad del Agro Fuel quedan gravados con la suma de 2,00 Bs/litro, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados – IEHD.
Para la importación y comercialización de productos que tengan las mismas especificaciones de calidad que el Agro Fuel, se deberá obtener una Resolución de importación por parte de la Superintendencia.
ARTICULO 7.- (DETERMINACION DEL PRECIO). El Precio Final de venta del Agro Fuel será el establecido por la Superintendencia en base a la metodología de cálculo establecida en el Reglamento de Precios aprobado por el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997, Decreto Supremo Nº 27344 de 31 de enero de 2004 y posteriores modificaciones.
El precio final del Agro Fuel será determinado de la siguiente manera:
PFaf = Pref + IEHDaf
donde:
PFaf = Precio Final al Consumidor del Agro Fuel (Bs/ litro).
Pref = Precio de Referencia del Agro Fuel (Bs/litro).
IEHDaf = Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados del Agro Fuel (Bs/litro)
Al precio final del Agro Fuel (Pfaf), se sumaran los impuestos de ley conforme a lo establecido en el Reglamento de Precios vigente.
Los márgenes de refinería, almacenaje, mayorista, minorista y transporte del Agro Fuel serán iguales a cero (0).
ARTICULO 8.- (IEHD). El IEHD del Agro Fuel será de sesenta centavos de boliviano (Bs 0,60) por litro de Agro Fuel. La Superintendencia establecerá y comunicará las nuevas tasas del IEHD, determinado por la metodología de precios establecida en el Reglamento de Precios, sus normas modificatorias y el Decreto Supremo N° 27344.
ARTICULO 9.- (FISCALIZACION). La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá mediante Resolución Administrativa los requisitos para el registro de los Consumidores de Agro Fuel y mecanismos de entrega de información por parte de las refinerías, sobre volúmenes producidos y comercializados, las disposiciones generales para fiscalizar la producción y venta.
Asimismo establecerá los requisitos técnicos y legales para la importación y comercialización de productos que cumplan las especificaciones de calidad del Agro Fuel.
ARTICULO 10.- (MODIFICACIONES). En el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001, en la Tabla de Especificaciones N° 7, Anexo A, se sustituye la Prueba “Color ASTM” de la siguiente manera:
Altern. 1 | Altern. 2 | Altern. 3
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Color ASTM | 4,0 | 4,0 | D-1500
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ARTICULO 11.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.