30 DE JULIO DE 2004 .- Aprobar el incremento salarial con retroactividad al 1 /01/ 2004, para los SEDUCAS, SEDES, INLASA, INSO, Cajas de Salud y Sector Privado.
DECRETO SUPREMO N° 27654
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003 se aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión fiscal 2004.
Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 – Ley de Administración Presupuestaria, establece que el incremento salarial debe ser aprobado mediante Decreto Supremo; asimismo, faculta al Ministerio de Hacienda a efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el Grupo 10000 “Servicios Personales”, emergentes del reajuste salarial, debiendo informar del hecho al Honorable Congreso Nacional.
Que la igualdad de oportunidades y la lucha contra la pobreza se fundan en la educación y salud, razón por la cual el Gobierno Nacional ha decidido mejorar los ingresos de estos sectores, por cuanto es necesario el concurso de los trabajadores de Educación y Salud.
Que en el marco de la política de austeridad fiscal establecida por el Gobierno Nacional, el incremento salarial debe alcanzar a los salarios de los trabajadores de menores ingresos.
Que el incremento salarial a los sectores mencionados, se encuentra dentro las posibilidades del Tesoro General de la Nación.
Que el incremento salarial en el sector privado debe adecuarse a la realidad económica que atraviesa el país.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el incremento salarial con retroactividad al 1 de enero de 2004, para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, Servicios Departamentales de Salud – SEDES, Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, Escuelas de Salud, Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, Cajas de Salud y Sector Privado.
ARTICULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se autoriza el incremento del 3% a la remuneración básica de los trabajadores del Magisterio Fiscal y personal Administrativo de las Unidades Educativas dependientes de los SEDUCAS, así como, a los profesionales y trabajadores que cumplen labores en los Centros de Atención Medica en Salud bajo dependencia de los SEDES, INLASA, Escuelas de Salud e INSO.
II. El incremento del 3% a la remuneración básica, es extensivo a las Cajas de Salud.
III. En todos lo casos, las remuneraciones básicas mayores a Bs. 4.000.- (CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS) no accederán al incremento establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo.
IV. El incremento salarial para la Gestión 2004 de los sectores anteriormente mencionados, debe aplicarse a las remuneraciones básicas aprobadas en la Gestión 2003.
ARTICULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). El incremento salarial para la Gestión 2004 en el Sector Privado, deberá ser convenido entre el sector patronal y laboral.
ARTICULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La correcta determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, a cuyo efecto se debe emitir la correspondiente Resolución.
ARTICULO 5.- (APROBACION DE LA ESCALA SALARIAL CON INCREMENTO). Las entidades comprendidas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deben presentar la información de respaldo que permita al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificar que el incremento se efectúe según las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cuyo caso emitirá la Resolución Ministerial correspondiente de aprobación.
ARTICULO 6.- (PROHIBICION DE SUSCRIBIR CONVENIOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7.- (CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL). Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o interinos, se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos Contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Salud y Deportes y, Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereira Ministro Interino de Asuntos Campesinos y de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Roberto Barbery Anaya.