02 DE AGOSTO DE 2004 .- Desígnase Ministro Interino de la Presidencia al Lic. Carlos Alberto Agreda Lema, Viceministro de Coordinación Gubernamental.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27657
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de la Presidencia, Ing. José Antonio Galindo Neder, debe ausentarse del país, en misión oficial al Puerto de Ilo, República del Perú, del 3 al 4 de agosto de 2004, acompañando a Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República, Dn. Carlos D. Mesa Gisbert, en su entrevista con el Excmo. señor Presidente de la República del Perú, Dn. Alejandro Toledo.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de la Presidencia al Lic. Carlos Alberto Agreda Lema, Viceministro de Coordinación Gubernamental,mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27658
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Desarrollo Económico, Horst Grebe López, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Ilo República del Perú, el 3 de agosto de 2004, acompañando a Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República, Don. Carlos D. Mesa Gisbert.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Desarrollo Económico, al señor Carlos Tadic Calvo,Viceministro de Micro y Pequeño Productor,mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27659
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Desarrollo Económico, Horst Grebe López, debe ausentarse del país, en misión oficial a la ciudad de Santiago, República de Chile, del 10 al 12 de agosto de 2004, para asistir al Seminario Regional de la CEPAL.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Desarrollo Económico, al señor Carlos Tadic Calvo, Viceministro de Micro y Pequeño Productor, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27660
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministro Minería e Hidrocarburos, Ing. Guillermo Torres Orías, debe ausentarse del país, en misión oficial al Puerto de Ilo, República del Perú, del 3 al 4 de agosto de 2004, a objeto de reunirse con autoridades gubernamentales de ese país.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2, numeral II de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, al Ing. Freddy Escobar Rosas,Viceministro de Hidrocarburos,mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO SUPREMO N°27661
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías a territorio aduanero nacional, señalando que la Potestad Aduanera es el conjunto de atribuciones otorgadas a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
Que la citada Disposición Legal en sus Artículos 28, 91 al 95 y, 124 al 126 establece el tratamiento a los Regímenes Aduaneros de Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros y de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado.
Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en sus Artículos 133, 134 y, 163 al 167, encomienda la administración de algunos casos de los indicados regímenes al Ministerio de Hacienda, facultándole a emitir resoluciones de exención, autorizar la transferencia de vehículos importados con exención tributaria y la admisión temporal de mercancías para su posterior reexportación en el mismo estado.
Que para unificar los criterios de aplicación de todos los regímenes aduaneros, es necesario centralizar su administración en la Aduana Nacional, por ser la entidad encargada del control del comercio exterior y, que además tiene la facultad para realizar la fiscalización posterior de todas las operaciones aduaneras, como atribución otorgada por el Artículo 100 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano.
Que con el fin de concordar la terminología contenida en el Código Tributario Boliviano, en el presente Decreto Supremo se utiliza el término “exención” y no así “exoneración” como en la Ley General de Aduanas.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer como función de la Aduana Nacional el conocimiento, la emisión de informes respaldatorios, el contenido y firma de las resoluciones respectivas para:
1. La exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías, con excepción de lo dispuesto en los incisos c) y e) del Artículo 28 y el inciso q) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas, así como, en el Articulo 22 de la Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1995 – Ley de la Persona con Discapacidad.
2. Las autorizaciones para la transferencia de vehículos importados bajo exención tributaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 93 de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 2.- (FIRMA DE LAS RESOLUCIONES). La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, establecerá cuáles serán las autoridades de dicha entidad que firmarán las Resoluciones a que se refiere el Artículo precedente.
ARTICULO 3.- (DESTINO DE LAS MERCANCIAS).
I. El destino y/o uso de las mercancías exentas de tributos aduaneros o admitidas temporalmente será manifestado a tiempo de iniciar el trámite, por el solicitante de la exención, conforme a lo que establezca la Aduana Nacional.
II. En uso de las facultades que le confiere el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, la Aduana Nacional establecerá y aplicará procedimientos para fiscalizar las mercancías exentas de tributos aduaneros o admitidas temporalmente.
ARTICULO 4.- (TRAMITES EN CURSO).
I. Las solicitudes de exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías y las solicitudes de autorización para la transferencia de vehículos importados con exención tributaria, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en tramitación ante las dependencias del Ministerio de Hacienda, serán concluidas en esa entidad y resueltas mediante Resolución Administrativa del Viceministerio de Política Tributaria, salvo que según las excepciones detalladas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo requieran el dictado de Resolución Bi – ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y, de Hacienda o, Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda.
II. Los trámites autorizados por el Ministerio de Hacienda bajo el Régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo estado, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, serán ampliados si corresponde y cancelados por la Aduana Nacional.
ARTICULO 5.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el texto del tercer párrafo del Artículo 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, de la siguiente manera:
“Los despachos aduaneros del sector público cuya regularización se encuentre pendiente, deberán ser tramitados y concluidos por los despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional, independientemente de la fecha de inicio de dichos despachos aduaneros, excepto los trámites del Ministerio de Gobierno que se encuentren pendientes en el Ministerio de Hacienda, los cuales serán regularizados por este último.”
II. Se modifica el texto del tercer párrafo del Artículo 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las Resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la Resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la Resolución por una sola vez.”
III. Se modifica el Artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:
“ARTICULO 234º (MATERIAL MONETARIO).De acuerdo al inciso p) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas, está exenta del pago de los tributos aduaneros la importación de material monetario, billetes y monedas realizada exclusivamente por el Banco Central de Bolivia, la que deberá ser autorizada por la Aduana Nacional a solicitud del Presidente del Banco Central de Bolivia, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.”
IV. Se modifica el Artículo 26 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989, de la siguiente manera:
“ARTICULO 26.-Los despachos inmediatos sin pago de tributos por importación para el Sector Diplomático serán autorizados por la Aduana Nacional previa presentación del formulario de solicitud de exención tributaria firmado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por el Jefe de Misión o de Organismo Internacional o Gubernamental, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.”
V. Se modifica el Artículo 41 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225, de la siguiente manera:
“ARTICULO 41.-Los despachos inmediatos sin pago de tributos aduaneros en las importaciones realizadas por el Sector Público serán autorizados por la Aduana Nacional previa presentación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.”
VI. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225, de la siguiente manera:
“ARTICULO 47.-Los despachos inmediatos sin pago de tributos aduaneros en las importaciones realizadas por el sector no gubernamental serán autorizados por la Aduana Nacional previa presentación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional, con el pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA y cuando corresponda del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.”
VII. Se modifica el Artículo 56 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225, de la siguiente manera:
“ARTICULO 56.-Los despachos inmediatos sin pago de tributos por importación para donaciones serán autorizados por la Aduana Nacional previa aprobación del formulario de solicitud de exención tributaria correspondiente, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.”
VIII. Se modifica el Artículo 65 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225, de la siguiente manera:
“ARTICULO 65.-Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas, la Aduana Nacional es la única entidad facultada para expedir Resoluciones de exenciones tributarias por la importación de mercancías, debiendo las demás entidades estatales remitir las respectivas solicitudes a la entidad aduanera.”
ARTICULO 6.- (SUSTITUCION).
I. En los Artículos 86, párrafo tercero, 163, 164 y 165 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, se sustituye “Ministerio de Hacienda” por “Aduana Nacional”.
II. En los Artículos 15, 24, 25, 27, 29, 42 y 58 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989, se sustituye “Ministerio de Finanzas” por “Aduana Nacional”.
III. En el Artículo 60 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22225, se sustituye “Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias” por “Aduana Nacional”.
ARTICULO 7.- (TRASPASO DE FUNCIONES ESPECIFICAS). En las exenciones tributarias por importaciones, las funciones del Viceministro de Política Tributaria, establecidas en el Reglamento Operativo de las Leyes Nº 876 de 25 de abril de 1986, Nº 877 de 2 de mayo de 1986 y Nº 967 de 26 de enero de 1988, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999, quedan a cargo de la Aduana Nacional.
ARTICULO 8.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS). En tanto se proceda a la modificación de la Ley General de Aduanas y de la Ley de la Persona con Discapacidad, en lo referido a exenciones de tributos aduaneros, las Resoluciones respectivas mantendrán la siguiente jerarquía normativa:
Las Resoluciones Bi – ministeriales de exención de tributos por importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país, continuarán siendo firmadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto y, de Hacienda, visadas por sus Viceministros del área respectiva.
Las Resoluciones Ministeriales de exención de tributos aduaneros por la importación de equipamiento destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada al sector público, continuarán siendo firmadas por el Ministro de Hacienda.
Las Resoluciones Administrativas de exención de tributos por la importación de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro, así como las Resoluciones Administrativas de exención de tributos aduaneros a favor de personas con discapacidad y de centros de habilitación y rehabilitación de dichas personas y, las Resoluciones Administrativas de autorización de transferencias de mercancías importadas con exención de tributos aduaneros entre personas del Sector Diplomático, entre personas con derecho de exención de tributos de importación o de mercancías que se destinen a un fin que por su naturaleza pueda gozar de derecho de esta exención, continuarán siendo firmadas por el Viceministro de Política Tributaria, refrendadas por el Director General de Política Arancelaria.
En todos los casos previstos en este Artículo, el conocimiento, la emisión de informes respaldatorios y el contenido de las Resoluciones respectivas son función y responsabilidad de la Aduana Nacional.
ARTICULO 9.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación.
II. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y, Hacienda quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Carlos Tadic Calvo Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega
DECRETO SUPREMO N° 27662
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, fue creada mediante Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, como Institución Pública Descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples de conformidad con la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, compatible con la Ley Nº 1402 de 18 de diciembre de 1992 – Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Que la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, tiene derechos preconstituidos sobre 1000 pertenencias mineras en la concesión “PROGRESO LIPEZ”, ubicada en la Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, derecho en base al cual la Honorable Junta Superior de Decisiones, mediante Resolución Nº 1337 de julio de 2003, aprueba el Proyecto de Explotación y Beneficio de Ulexita en la indicada región.
Que el 7 de mayo de 2004, se suscribió el Convenio Interinstitucional entre el Viceministerio de Minería, dependiente del Ministerio de Minería de Hidrocarburos, la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Honorable Cámara de Diputados y la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, en el cual, se conviene dar solución coyuntural al problema social que se tiene en esa región, otorgando participación en las actividades de explotación y transporte y, generando fuentes de trabajo de manera inmediata en beneficio de los Comunarios de Río Grande, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí.
Que mediante Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, se establecen los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, determinándose la obligatoriedad para todas las entidades del Sector Público y cualquier otra entidad pública con personería jurídica, respecto de su aplicación y cumplimiento.
Que en este contexto y con el objeto resolver los problemas sociales que atraviesa la región, es necesario iniciar las operaciones en la implementación y ejecución del Proyecto mencionado, con la participación de los pobladores, tanto en la contratación de mano de obra, como del servicio de transporte; por lo que, se debe dictar una norma legal que determine que la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, con carácter de excepción, no se encuentra en el ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, el inicio inmediato de operaciones de explotación, transporte, industrialización y comercialización de minerales no metálicos en la concesión minera “PROGRESO LIPEZ”, ubicada en la provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, así como, la suscripción de contratos de diferente naturaleza, incluidos los de riegos compartido.
II. Se autoriza a la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, la firma de contratos de mano de obra, servicios de transporte de los Comunarios residentes en la localidad de Río Grande y otros necesarios a las operaciones de implementación y ejecución del “Proyecto del Plan de Explotación y Beneficio de Ulexita”, en el marco del Convenio Interinstitucional suscrito el 7 de mayo de 2004, y otras iniciativas de industrialización elaboradas por COSSMIL, exceptuándola de la aplicación del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 enero de 2004, que regula los Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Carlos Tadic Calvo Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.