17 DE AGOSTO DE 2004 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Diesel Oil.
DECRETO SUPREMO N° 27678
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996, Ley de Hidrocarburos, establece que para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, fijará los precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento.
Que el Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001 amplió el referido plazo en dos y, posteriormente, el Decreto Supremo N° 27021 de 29 de abril de 2003 amplió el plazo antes mencionado hasta cinco (5) años adicionales.
Que el “Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo”, aprobado por Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997, fue modificado con posteriores Decretos Supremos.
Que mediante Decreto Supremo N° 27344 de 31 de enero de 2004 se reestableció la metodología del Reglamento y posteriores modificaciones para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y Diesel Oil Nacional.
Que el Decreto Supremo N° 27500 de 17 de mayo de 2004 redujo el impacto de la variación de los Precios Internacionales de Referencia sobre los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo N° 27516 de 25 de mayo de 2004 modificó el Decreto Supremo N° 27442 referido a las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional, para que se ajusten mas lentamente.
Que los precios internacionales de referencia del crudo y sus derivados mantienen una tendencia al alza en los mercados mundiales, influenciada por motivos especulativos y problemas geopolíticos en varios países productores importantes del crudo.
Que las variaciones en el precio final de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional, resultantes de este comportamiento de los precios internacionales tienen un alto impacto en la economía de la población.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el mecanismo de ajuste gradual en los precios finales del Diesel Oil.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO N° 27442). Se modifica el inciso b.2) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27442, de la siguiente manera:
“ b.2) La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial deberá actualizar la alícuota del IEHD mediante la siguiente formula:
IEHDDOt + 0.02 | cuando var.%PDRDO > 2.2%
---|---
IEHDDOt+1 = | IEHDDOt | cuando –2.2% < var.%PDRDO < 2.2%
IEHDDOt + 0.02 | cuando var.%PDRDO < –2.2%
Donde :
IEHDDOt+1: Es el nuevo IEHD en Bolivianos por litro del Diesel Oil Nacional calculado aplicando la metodología descrita en el párrafo anterior.
IEHDDOt: Es el IEHD en Bolivianos por litro vigente para el Diesel Oil Nacional.
var.%PDRDO: variación porcentual acumulada en el Precio Diario de Referencia calculado (promedio de 365 días del precio del LS Diesel publicado en el Platt’s Oilgram Report, calculado diariamente por la Superintendencia de Hidrocarburos). ”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernandez Fagalde, Victor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.