19 DE AGOSTO DE 2004 .- Regular la metodología de cálculo del IEHD para el Diesel Oil Nacional y establecer los mecanismos para la variación porcentual de precios del Jet Fuel 1 Nacional, del Jet Fuel 1 Internacional y del Kerosene.
DECRETO SUPREMO N° 27690
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley Nº 1689 – Ley de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo Nº 26170 de 30 de abril de 2001, establece la prórroga por 2 años adicionales del Reglamento de Precios.
Que mediante Decreto Supremo Nº 27021 de 29 de abril de 2003, establece la prórroga por 5 años adicionales del Reglamento de Precios.
Que mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el mismo que fue modificado con posteriores Decretos Supremos.
Que entre los referidos Decretos se encuentra el Decreto Supremo Nº 27516 de 25 de mayo de 2004, que modificó la metodología de cálculo de las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
Que como consecuencia del continuo incremento en el precio del petróleo crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional, cuyo impacto se tradujo en el aumento de los precios de los productos regulados en el mercado interno, es necesario dictar la presente norma.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la metodología de cálculo del IEHD para el Diesel Oil Nacional y establecer los mecanismos para la variación porcentual de precios del Jet Fuel A-1 Nacional, del Jet Fuel A-1 Internacional y del Kerosene.
ARTICULO 2.- (POSTERGACION). La aplicación de la metodología de cálculo de la alícuota del IEHD para el Diesel Oil Nacional establecido en el Decreto Supremo Nº 27516 y posteriores modificaciones, se la deja en suspenso hasta el 25 de agosto de 2004.
ARTICULO 3.- (VARIACION PORCENTUAL). A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, cuando la variación positiva o negativa de los Precios de Referencia del Jet Fuel A-1 Nacional, del Jet Fuel A-1 Internacional y del Kerosene, sea superior al 7 % (SIETE POR CIENTO) con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá fijar y publicar los nuevos precios, que entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente en que se detecte la variación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT , Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Victor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.