19 DE AGOSTO DE 2004 .- Adecuar las condiciones de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno, estableciendo un sistema de estabilización para el precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería.
DECRETO SUPREMO N° 27691
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 26926 de 25 de enero de 2003 se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los productos derivados del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 y, ratificado, complementado y actualizado por el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y posteriores modificaciones, estableciéndose que el promedio de las cotizaciones diarias para el cálculo de los precios de referencia de los productos regulados sea de 365 días.
Que el precio del petróleo crudo en el mercado interno debe reflejar el costo de oportunidad del productor de colocar su producción en las refinerías, considerando un precio de referencia ajustado por calidad y los costos asociados a la comercialización del producto.
Que es necesario promover la eficiencia de la actividad de refinación en el país, la escala de la producción y las inversiones en la misma, en el marco de una política energética sustentable, que asegure el abastecimiento de combustibles líquidos en cantidades y precios acordes con la realidad y necesidades del país.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar las condiciones de comercialización del petróleo crudo en el mercado interno, estableciendo un sistema de estabilización para el precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería.
ARTICULO 2.- (PRECIO DE REFERENCIA DEL PETROLEO CRUDO PUESTO EN REFINERIA).- El precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería sin IVA, será el promedio de los últimos 365 días de cotizaciones diarias promedio del West Texas Intermediate - WTI, publicadas en el Platt’s Oilgram Report, menos un descuento de 6.29 US$/barril (SEIS PUNTO VEINTINUEVE DOLARES POR BARRIL).
ARTICULO 3.- (METODOLOGIA DE AJUSTE DEL PRECIO DE REFERENCIA DEL PETROLEO CRUDO PUESTO EN REFINERIA).- El precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería se ajustará mediante la siguiente metodología:
Pmax | cuando PFCRUDO > Pmax
---|---
PFCRUDO = | PFCRUDO | cuando Pmin < PFCRUDO < Pmax
Pmin | cuando PFCRUDO < Pmin
DONDE:
PFCRUDO = Precio de referencia del petróleo crudo puesto en refinería sin IVA, calculado diariamente por la Superintendencia de Hidrocarburos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, expresado en dólares por barril.
Pmax = Precio tope de ajuste, que tendrá un valor de hasta 27.11 US$/barril (VEINTISIETE PUNTO ONCE DOLARES POR BARRIL).
Pmin = Precio piso de ajuste, que tendrá un valor de 24.53 US$/barril (VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA Y TRES DOLARES POR BARRIL).
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT , Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Victor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.