23 DE AGOSTO DE 2004 .- Modificar la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el Incentivo a la Producción de Diesel Oil – IPD.
DECRETO SUPREMO N°27696
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y posteriores modificaciones aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 27344 de 31 de enero de 2004 restableció la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil, estableciendo una metodología para la actualización del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y los Derivados – IEHD.
Que el Decreto Supremo N° 27442 de 7 de abril de 2004 introdujo una nueva metodología para la determinación de las alícuotas del IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional con el fin de dar gradualidad a las variaciones en el precio final de estos productos.
Que en vista de que las refinerías del país sólo pueden producir el 60% del Diesel Oil necesario en el país, se promulgo el Decreto Supremo N° 27065 de 6 de junio de 2003 que introduce el Incentivo a la Producción de Diesel Oil
Que la tendencia de los precios esta provocando aumentos muy frecuentes en los precios de la Gasolina especial y el Diesel Oil.
Que las refinerías del país pueden abastecer de mayor cantidad de Diesel Oil al país, disminuyendo de esa manera la necesidad de importar mayores volúmenes de diesel oil.
Que mediante Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003, se modificó el Decreto Supremo 26917 del 14 de enero de 2003 del mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004 modifica el Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003 y el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003
Que es deber primordial del Gobierno velar por el abastecimiento de este producto necesario para diferentes actividades productivas y de servicios.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-(OBJETO). El objeto del presente Decreto Supremo es modificar la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el Incentivo a la Producción de Diesel Oil – IPD.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION AL DECRETO SUPREMO N° 26917). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26917 del 14 de enero de 2003 modificado por el Decreto Supremo 27440 de 7 de abril de 2004, de la siguiente manera:
“ IEHD1 = IEHD0 + ((PP0-PP1)X T.C./158.98))+ (PDO1 - PDO0)
Donde:
IEHD1 = Nueva Tasa del IEHD del Diesel Oil importado.
IEHD0 = Tasa de IEHD resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 26917 y de la presente norma. Para el primer cálculo se utilizará el valor de -0.35 Bs. por litro (menos 35/100 Bolivianos por litro)
PP0 = Precio efectivo correspondiente al ultimo día de la variación del +/- 7% para el primer cálculo será 49.29 $us por barril (cuarenta y nueve 29/100 dólares americanos)
PP1 = Es el promedio del LS Diesel publicado en el Platt`s Oilgram Report Price de los últimos cinco datos anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos para el primer cálculo será 49.29 $us por barril (cuarenta y nueve 29/100 dólares americanos)
T.C. = Promedio del tipo de cambio del día anterior en que se detectó la variación.
158.98 = Factor de conversión de Barriles a litros.
PDO0 = Precio vigente del Diesel Oil, calculado por la Superintendencia de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones.
PDO1 = Nuevo Precio vigente del Diesel Oil calculado por la Superintendecia de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones.
Si IEHD1 es menor - 0. 35 Bs por litro (35/100 Bolivianos por Litro) entonces IEHD1= -0.35 Bs por litro (35/100 Bolivianos por Litro)
Los precios PPo y PP1 se refieren al promedio del máximo y mínimo de los precios del LSN 2 registrado en los precios Efectivo Golf Coast publicados en el Platt’s Oligram Price Report.
La tasa del IEHD del Diesel Oil importado deberá variar:
Toda vez que la diferencia entre el precio del Diesel Oil publicado diariamente por el Platt’s(promedio de los últimos cinco datos anteriores) supere en +/- 7% al Precio Platt’s del día de la ultima variación (PP0 ) y cuando el precio final del Diesel Oil (PDO1 ) varíe, aplicando la restricción de la formula precedente. ”
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –YPFB, realizar la importación de Diesel Oil en los volúmenes que considere necesario.
ARTICULO 4.-(MODIFICACION DEL DECRETO SUPREMO N° 27065). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27065 de 6 de junio de 2003, de la siguiente manera:
“ Se establece el siguiente mecanismo de Incentivo a la Producción de Diesel Oil (IPD).
IPD = Carga de Crudo * Rendimiento Diesel Oil * Incentivo
Donde:
IPD Incentivo a las Empresas de Refinación por producción de Diesel Oil
Carga de Crudo Carga de crudo al mes, expresado en barriles
Rendimiento Diesel Oil Es el porcentaje de producción de Diesel Oil por cada barril de crudo procesado por la Empresa de Refinación.
Incentivo Es el importe en $us/Barril que se pagará a las Empresas Refineras por la producción de Diesel Oil, de acuerdo a su capacidad de producción:
Empresas Refineras Categoría A : aquellas con capacidad de procesamiento de crudo mayor o
igual a 20.000 barriles por día (BPD).
Incentivo 1.68 $us/barril
Empresas Refineras Categoría B : aquellas con capacidad de procesamiento de crudo menor a
20.000 barriles por día (BPD).
Incentivo 4.95 $us/barril”
ARTICULO 5.-(VIGENCIA DE NORMAS). Se adecuan y complementan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo toda la normativa que se encuentra vinculada al mismo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT , Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Victor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.