07 DE SEPTIEMBRE DE 2004 .- Metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el incentivo a la producción de Diesel Oil – IPD.
DECRETO SUPREMO N° 27715
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus posteriores modificaciones, aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 27344 de 31 de enero de 2004 restableció la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil, estableciendo una metodología para la actualización del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
Que la tendencia de los precios internacionales esta provocando aumentos elevados en los precios del Diesel Oil.
Que mediante Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003, se modificó el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, referido al mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003 y el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003.
Que el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, modificó el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003 y el Decreto Supremo N° 27065 de 6 de junio de 2003, referidos a la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el incentivo a la producción de Diesel Oil – IPD.
Que es deber primordial del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil, necesario para diferentes actividades productivas y de servicios.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, modificado por el Decreto Supremo Nº 27440 de 7 de abril de 2004 y por el Decreto Supremo 27696 de 23 de agosto del 2004, de la siguiente manera:
“IEHD1 = IEHD0 + ( (PP0-PP1)X T.C./158.98))+ (PDO1 - PDO0)
Donde:
IEHD1 = Nueva Tasa del IEHD del Diesel Oil importado.
IEHD0 = Tasa de IEHD resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 26917 y de la presente norma. Para el Primer cálculo se utilizará el valor de -0.50 Bs. por litro (menos 50/100 Bolivianos por litro)
PP0 = Precio efectivo correspondiente al último día de la variación del +/- 7%, para el primer cálculo será 49.29 $us por barril (cuarenta y nueve 29/100 dólares americanos)
PP1 = Es el promedio del LS Diesel publicado en el Platt`s Oilgram Report Price de los últimos cinco datos anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos; para el primer cálculo será 49.29 $us por barril (cuarenta y nueve 29/100 dólares americanos)
T.C. = Promedio del tipo de cambio del día anterior en que se detectó la variación.
158.98 = Factor de conversión de Barriles a litros.
PDO0 = Precio vigente del Diesel Oil, calculado por la Superintendnecia de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones.
PDO1 = Nuevo Precio vigente del Diesel Oil calculado por la Superintendencia de acuerdo al Reglamento de precios y posteriores modificaciones.
Los precios PPo y PP1 se refieren al promedio del máximo y mínimo de los precios del LSN 2 registrado en los precios Efectivo Golf COSAT, publicados en el Platt’s Oligram Price Report.
La tasa del IEHD del Diesel Oil importado deberá variar:
Toda vez que la diferencia entre el precio del Diesel Oil publicado diariamente por el Platt’s (promedio de los últimos cinco datos anteriores) supere en +/- 7% al Precio Platt’s del día de la última variación (PP0) y cuando el precio final del Diesel Oil (PDO1) varíe.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, José Antonio Nogales Zabala Ministro Interino de Hacienda, Gustavo Pedraza Mérida, Julio Fernando Cajías De la Vega Ministro Interino de Desarrollo Económico, José V. Barragán Bauer Ministro Interino de Servicios y OO.PP., Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.