Abrogada
20 DE OCTUBRE DE 2004 .- Establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valor agregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.
DECRETO SUPREMO N° 27799
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gran Salar de Uyuni tiene carácter de Reserva Fiscal y que éste y otros salares del territorio nacional constituyen una de las más importantes reservas de minerales evaporíticos del mundo, particularmente en minerales de boro, litio, magnesio y potasio.
Que una cantidad importante de las reservas minerales de boro de la cuenca Evaporítica del Salar de Uyuni ha sido explotada sin producir beneficios económicos para el país; sobre todo por la exportación del mineral sin valor agregado.
Que el Artículo 98 de la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, Código de Minería, faculta al Poder Ejecutivo establecer las alícuotas del Impuesto Complementario de la Minería para todos los minerales metálicos y no metálicos no consignados en las escalas de la mencionada norma legal.
Que en el marco de las políticas del Gobierno Nacional, es necesario establecer medidas de incentivo para la generación de valor agregado e industrialización de los minerales, con el objeto de desarrollar la industria nacional en la misma región de explotación, generando empleo y actividad económica local y regional.
Que la Ley Nº 2704 de 21 de mayo de 2004 prioriza el desarrollo de la región del Sudoeste potosino, por razones de soberanía nacional.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valor agregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.
ARTICULO 2.- (BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA DEL ICM).
I. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería – ICM, sobre minerales evaporíticos de boro para exportaciones, es el valor bruto de venta consignado en la Declaración de Exportación registrada bajo el Sistema de Declaración Unica de Exportación Aduanera. La Declaración de Exportación tiene carácter de Declaración Jurada, con los efectos legales posteriores.
II. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería – ICM para minerales evaporíticos de boro para venta interna es el valor bruto de venta consignado en la factura, con una base mínima de a $us. 20 (VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) por tonelada métrica para el caso de productores que se encuentren en operación al momento de la promulgación del presente Decreto Supremo y de $us. 16 (DIEZ Y SEIS 00/100 DOLARES AMERICANOS) para nuevos productores mineros durante el primer año, período que será certificado por el Viceministerio de Minería. Los valores mínimos sólo se aplicarán cuando la factura de venta consigne un monto inferior a estos valores.
III. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería – ICM para minerales de boro se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:
Ley en óxido de boro (%) | Alícuota del ICM y A – IUE EXPORTACIONES | Alícuota ICM y A – IUE VENTAS INTERNAS
---|---|---
Hasta 22 | 5% | 3%
Mayor a 22 hasta 28 | Menor a 5% hasta 4.50% | Menor a 3% hasta 2.70%
Mayor a 28 hasta 35 | Menor a 4.50% hasta 4% | Menor a 2.70% hasta 2.40%
Mayor a 35 hasta 45 | Menor a 4% hasta 3.50% | Menor a 2.40% hasta 2.10%
Mayor a 45 hasta 52 | Menor a 3.50% hasta 3% | Menor a 2.10% hasta 1.80%
Mayor a 52 | 3% | 1.80%
A – IUE: Anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas equivalente en monto al Impuesto Complementario de la Minería.
IV. Las alícuotas del ICM para minerales con leyes intermedias a los límites de las escalas establecidas se determinarán mediante interpolación aritmética.
V. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería para minerales de boro será aplicada con respaldo de un análisis de laboratorio que acompañe la Declaración de Exportación, de conformidad a la normativa vigente.
ARTICULO 3.- (UNIDADES DE CONTROL). A objeto de realizar el control de los volúmenes explotados en los yacimientos y la determinación de la ley del mineral, se instruye a las Prefecturas de los Departamentos productores efectuar el control y fiscalización a través de Unidades de Control que serán establecidas al efecto por dichas Prefecturas.
ARTICULO 4.- (MANUFACTURAS). En aplicación del segundo párrafo del Artículo 96 de la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, Código de Minería, las manufacturas a base de minerales están exentas del pago del ICM, sin embargo, quienes elaboren manufacturas a base de minerales extraídos de borateras tienen la obligación de retener a los proveedores de estos minerales el 100% (CIEN POR CIENTO) del Anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (monto equivalente al Impuesto Complementario de la Minería), en el marco de la Ley N° 1777 y el Decreto Supremo N° 24780 de 31 de julio de 1997, debiendo empozar el monto retenido en las cuentas fiscales de la Prefectura correspondiente hasta el día 10 del mes siguiente al mes en que se efectuó la retención, en formulario oficial destinado para este efecto.
ARTICULO 5.- (DESTINO DEL IMPUESTO). Las recaudaciones del Impuesto Complementario de la Minería se destinan íntegramente a favor del Departamento donde se produjo la extracción del mineral, aunque su industrialización se hubiera efectuado en otros departamentos, debiendo utilizarse para su inversión en el desarrollo socio-económico de las regiones productoras.
ARTICULO 6.- (DISPOSICIONES FINALES).
I. En todo lo que no esté expresamente señalado en la presente norma se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo N° 24780 de 31 de julio de 1997.
II. Se abroga el Decreto Supremo N° 27590 de 23 de junio de 2004.
Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Patricia Alborta Valda Ministra Interina de Hacienda, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Silvestre Alarcón Mondonio Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega..