Abrogada
21 DE OCTUBRE DE 2004 .- Normar el Sistema de cooperación entre el sector agrícola – cañero y agroindustrial – azucarero.
DECRETO SUPREMO N° 27800
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que Bolivia es un país eminentemente agrícola, en el que el sector agropecuario aporta más del 14% del Producto Interno Bruto – PIB y, específicamente el sub sector cañero aporta un 3.89% del PIB; asimismo, el indicado sector produce aproximadamente el 90% de los alimentos de consumo interno, de los cuales 70% es producido por pequeños y medianos productores y, 20% por empresas, quedando demostrada la importancia del sector agropecuario en la economía y seguridad alimentaria nacional.
Que en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, el azúcar se constituye en un componente principal de la canasta familiar y de consumo humano, con un importante aporte energético y calórico; además de que los derivados son utilizados especialmente en la actividad agropecuaria y agroindustrial del país.
Que en Bolivia los ingenios azucareros desde el año 1986 vienen trabajando bajo un sistema denominado “Cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial azucarero”, en que el productor agropecuario cañero entrega la materia prima al ingenio para su proceso de transformación, manteniendo la propiedad de la misma; mecanismo que no cuenta con una norma legal actualizada, generando un vacío legal que afecta al proceso de producción agroindustrial cañero.
Que la producción de azúcar a consecuencia de zafras con alto porcentaje de rendimiento supera las posibilidades del consumo interno, originando excedentes y la consecuente caída del precio, hecho que afecta a los productores agropecuarios del sector.
Que en mérito a lo expuesto, es necesario dictar una norma legal que defina la relación entre el sector agrícola cañero ingenio con el agroindustrial azucarero, además de incentivar la actividad agrícola y agroindustrial a nivel nacional.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar el Sistema de cooperación entre el sector agrícola – cañero y agroindustrial – azucarero.
ARTICULO 2.- (AUTORIZACION). Se autoriza al sector agrícola – cañero, en forma individual o a través de sus respectivas organizaciones gremiales y, al sector agroindustrial – azucarero suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar, como un sistema de cooperación en los términos siguientes:
ARTICULO 3.- (PROPIEDAD). Al ser entendido este sistema de cooperación entre el sector agrícola – cañero y agroindustrial – azucarero, como un convenio de cooperación durante todo el proceso de transformación, el productor agrícola – cañero mantiene la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponde. A su vez, el agroindustrial se obliga a elaborar el producto conforme a lo que se establece en el respectivo convenio.
ARTICULO 4.- (CONTROL). En los convenios bajo el sistema de cooperación entre el sector agrícola – cañero y agroindustrial – azucarero, se establecerán sistemas y procedimientos de control del proceso de transformación de la materia prima que podrán ser ejercidos por el productor cañero, permitiéndole verificar el rendimiento, calidad y cantidad del producto según lo pactado y entregado al finalizar el convenio.
ARTICULO 5.- (CONVENIO). Los convenios de cooperación entre el sector agrícola – cañero y agroindustrial – azucarero, además de lo descrito en los Artículos precedentes, deberán contener con carácter esencial lo siguiente:
Nombre y domicilio de las partes.
Cantidad y programa de entrega de la materia prima contratada.
Lugar de procesamiento y en su caso de depósito del producto final.
Facultades de control establecidas a favor del productor agrícola cañero.
Derecho propietario de las partes sobre el producto final.
Lugar de celebración y firma de las partes.
ARTICULO 6.- (PROHIBICION). Serán nulas las cláusulas incluidas en el convenio que impongan al productor agrícola – cañero la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad a favor del agroindustrial procesador o aquellas que traben la libre disposición del mismo por cuenta exclusiva del productor.
ARTICULO 7.- (NORMATIVA). El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN emitirá las disposiciones necesarias y dispondrá los mecanismos operativos necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo en materia impositiva.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Silvestre Alarcón Mondonio Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.