12 DE NOVIEMBRE DE 2004 .- Se modifica la definición de PP0 establecida en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715 de 7 /09/ 2004.
DECRETO SUPREMO N° 27832
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus posteriores modificaciones, aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 27344 de 31 de enero de 2004 restableció la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil, estableciendo una metodología para la actualización del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
Que mediante Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003, se modificó el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, referido al mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado; asimismo, se autorizó al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal a favor de las empresas importadores de Diesel Oil y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –YPFB.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 y el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, modificó el Decreto Supremo N° 26917 y el Decreto Supremo N° 27065 de 6 de junio de 2003, referidos a la metodología de cálculo del IEHD del Diesel Oil Importado y el incentivo a la producción de Diesel Oil – IPD.
Que el Decreto Supremo N° 27715 de 7 septiembre de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26917.
Que los precios del Diesel Oil importado obedecen a la fluctuación de los precios de referencia internacionales, los mismos que actualmente se encuentran en niveles altos.
Que es necesario ajustar el factor de variación de siete por ciento (7%) para el cálculo de la subvención del Diesel Oil, con el objeto de no desincentivar la importación de dicho producto al país.
Que los precios internaciones actuales del Diesel Oil, están por encima de los 60 dólares el Barril y, que para que se verifique una variación de siete por ciento (7%) debe producirse un aumento de alrededor de 4.2 dólares por barril en el precio de dicho producto; esto hace que se ponga en riesgo la actividad de importación de Diesel Oil en el país, mientras exista esta tendencia al alza de los Precios y mientras los ajustes sean lentos. De la misma manera, el lento ajuste en la subvención afectaría al Estado cuando el precio internacional de Diesel Oil comience a bajar.
Que con un factor de ajuste mas bajo, el cambio en la subvención beneficiara a los importadores cuando los precios estén en aumentando y al Estado Boliviano cuando los precios estén disminuyendo.
Que las refinerías del país no pueden cumplir con la demanda interna de Diesel Oil en el territorio nacional; por lo que es deber primordial del Gobierno Nacional, velar por el abastecimiento de dicho producto, necesario para diferentes actividades productivas y de servicios.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se modifica la definición de PP0 establecida en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715 de 7 de septiembre de 2004, de la siguiente manera:
“PP0 = Precio efectivo correspondiente al ultimo día de la variación del +/- 4%”
II. Se modifica el último párrafo del Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715, de la siguiente manera:
“Toda vez que la diferencia entre el precio del Diesel Oil publicado diariamente por el Platt’s (promedio de los 5 últimos cinco datos anteriores) supere en +/- 4% al Precio Platt’s del día de la ultima variación (PP0 ) y cuando el precio final del Diesel Oil (PDO1 ) varíe.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Mauricio Navarro Banzer Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Rosario Quiroga Morales Ministra Interina de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.