12 DE NOVIEMBRE DE 2004 .- Complementar el marco normativo para el ingreso al país, de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados.
DECRETO SUPREMO N° 27840
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo, señala entre las atribuciones específicas del Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la de fomentar el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas e indígenas y proteger sus derechos sociales, económicos y culturales; asimismo, establece como atribución específica del Ministro de Desarrollo Económico, la de formular y ejecutar políticas de desarrollo económico, promoviendo programas de productividad y competitividad en los sectores de industria, comercio, turismo y microempresa.
Que el Gobierno Nacional ha establecido entre sus principales políticas, la de apoyar la producción nacional a través del programa “Compro Boliviano” establecido en el Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, el mismo que es dirigido a empresas de producción nacional, legalmente establecidas en Bolivia, sobre la base de criterios de calidad y precio.
Que en el marco del Diálogo Nacional es primordial proteger, incentivar y apoyar la producción nacional mediante las contrataciones estatales y, generar condiciones para que las micro y pequeñas empresas accedan a las oportunidades que presentan las contrataciones estatales.
Que dentro la normativa vigente, el ingreso de donaciones al país se encuentra normado por el Artículo 28 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, el Artículo 119 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas, los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 2492 – Código Tributario Boliviano, el Artículo 49 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, el Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989 – Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones y, el Decreto Supremo Nº 27661 de 10 de agosto de 2004.
Que es necesario complementar dicho marco normativo, para efectos de las donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar el marco normativo para el ingreso al país, de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados.
ARTICULO 2.- (REGISTRO).
I. A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, toda internación en carácter de donación de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados, de acuerdo a la definición que para el efecto se establece en el Artículo 49 del Decreto Supremo Nº 22225, deberá primero ser registrada en el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios y Riego dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o, en el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, según sea el producto.
II. Para este efecto, ambos Ministerios habilitaran las instancias correspondientes, sin que tal medida represente un gasto adicional al Tesoro General de la Nación. Ambos Ministerios reglamentarán mediante Resolución Bi- ministerial los procedimientos que se seguirán para la realización del registro y la emisión de la constancia correspondiente, para efectos de los trámites tributarios ante la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a 20 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION PREVIA).
I. A los 12 meses de la promulgación del presente Decreto Supremo, adicionalmente al registro que se hace mención en el Artículo anterior, para el internamiento de las donaciones de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados, se requerirá que las instancias que realizan el registro de las mismas, otorguen una autorización previa mediante Resolución Ministerial para su internamiento al país.
II. Para ello, ambos Ministerios conformarán una Comisión Técnica durante esos 12 meses, la misma que construirá una base de datos y definirá los criterios técnicos a partir de los cuales se otorgará o negará dicha autorización previa, los mismos que deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo.
III. Para cada producto o grupo de productos, estos criterios considerarán, entre otros aspectos: la condición del país del productor, exportador o importador neto de materia prima y derivados; la tendencia de la producción en los últimos 5 años, niveles de costos y precios internos, capacidad de expansión de la producción agropecuaria, capacidad instalada de la industria y situación del mercado interno de dicho producto o grupo de productos.
ARTICULO 4.- (MONETIZACION). De acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título V del Decreto Supremo Nº 22225 (Artículos 50 al 53, Alcance de las donaciones), toda monetización de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados, estará sujeta al pago de los impuestos correspondientes (GA, IVA e ICE, si se aplicara).
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Mauricio Navarro Banzer Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Rosario Quiroga Morales Ministra Interina de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.