Decreto Supremo N° 27944
20 DE DICIEMBRE DE 2004 .- REGLAMENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS FRANCAS COMERCIALES E INDUSTRIALES.
DECRETO SUPREMO N° 27944
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990 se establece el Régimen de Zonas Francas, posteriormente reglamentado por los Decretos Supremos Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y Nº 23333 de 24 de noviembre de 1992.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 - Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, que modifica el Artículo 20 de la Ley N° 1182 de 17 de septiembre de 1990 – Ley de Inversiones, establece que las zonas francas industriales y las zonas francas comerciales, autorizadas por el Poder Ejecutivo, funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Que mediante Decreto Supremo Nº 23565 de 22 de julio de 1993 se ha reglamentado la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones en materia de zonas francas.
Que los Artículos 134 al 142 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas establecen las normas generales complementarias del Régimen Especial de Zonas Francas, reglamentados por el Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Que los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 – Ley de Reactivación Económica establecen la prioridad nacional de las exportaciones, así como el impulso al desarrollo de acciones orientadas a la generación de ventajas competitivas y sostenibles para la producción y exportación nacionales.
Que la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Reglamento establecen la competencia del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Hacienda en materia de zonas francas.
Que los Artículos 21, 66, 100 y 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, así como el Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 – Reglamento al Código Tributario Boliviano, establecen el ejercicio de las facultades de recaudación, control, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria.
Que el Decreto Supremo N° 27627 del 13 de julio de 2004 modifica los Artículos 65 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de febrero de 2004 y el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27373 del 17 de febrero de 2004, reglamentando la naturaleza del usuario de Zona Franca y la vigencia del certificado de origen en las Zonas Francas.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 establece el régimen tributario aplicable a las zonas francas, el mismo que debe ser objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Disposición Final Primera de la misma Ley.
Que es prioritario establecer la política de Estado en materia de zonas francas, en función de los procesos de integración y regionalización con la finalidad de lograr competitividad, desarrollo económico, logístico y tecnológico del país, generando competencia en la inversión extranjera, debiendo las zonas francas desempeñar un rol dinámico y de avanzada en la construcción de la plataforma productiva, logística y competitiva en el mercado nacional e internacional.
Que se hace necesario ampliar el ámbito de operaciones de las zonas francas comerciales e industriales con el propósito de generar mayor valor agregado e incrementar la producción nacional de acuerdo con las ventajas comparativas y competitivas que tenga o que a futuro genere el país.
Que en el marco de las disposiciones jurídicas que regulan el comercio mundial, los procesos de integración comercial y las políticas en materia de corredores de exportación e integración energética definidas por el Gobierno Nacional, se debe encaminar la construcción de un Régimen Especial de Zonas Francas que se constituya en el instrumento básico y de arranque para el desarrollo económico y social, mediante la logística de la distribución física internacional de las cargas en las zonas francas comerciales, y de fomento industrial, tecnológico y de servicios en las zonas francas industriales.
Que las zonas francas deben ofrecer a sus usuarios las condiciones y facilidades necesarias para el desarrollo de sus operaciones comerciales e industriales, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones.
Que debe fomentarse la producción y exportación de productos con valor agregado nacional, generando fuentes de trabajo y desarrollando actividades conexas dentro y fuera de las zonas francas industriales, así como abastecer el mercado interno con mercancías legalmente importadas al resto del territorio nacional, a través de las zonas francas comerciales.
Que el Régimen Especial de Zonas Francas precisa de un sistema normativo que haga eficiente la administración y funcionamiento de las zonas francas nacionales, por lo que debe reformularse y sistematizarse su reglamentación.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE
ZONAS FRANCAS COMERCIALES E INDUSTRIALES
- El presente Decreto Supremo establece la política, el rol y los objetivos de las zonas francas nacionales, así como la reglamentación relativa a la creación, concesión, control y fiscalización de las zonas francas, el régimen tributario aplicable a las zonas francas, los derechos y obligaciones de concesionarios y usuarios, y las operaciones comerciales e industriales de zonas francas, en el marco de las normas de la Ley N° 1182 de 17 de septiembre de 1990 – Ley de Inversiones, Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 – Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003 – Modificaciones a la Ley N° 843 y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
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I. El presente Reglamento se aplica en el territorio nacional a las operaciones de ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías de zonas francas comerciales e industriales, así como a las operaciones de usuarios y servicios de concesionarios, que se efectúen dentro de las mismas.
II. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Hacienda, la Aduana Nacional, el Servicio de Impuestos Nacionales, las empresas concesionarias y usuarias y todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen operaciones relacionadas con las zonas francas, así como las que en ejercicio de su competencia o actividades conozcan aspectos relacionados con el Régimen Especial de Zonas Francas, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo.
III. Las normas de este Decreto Supremo serán aplicables a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, salvo en aquello que sea contrario a su reglamentación específica.
- A efectos de la interpretación y aplicación de las normas del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
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I. Las zonas francas comerciales e industriales podrán funcionar de manera conjunta dentro de una misma área de zona franca.
II. La organización física de las instalaciones de las zonas francas deberá prever áreas separadas para las oficinas de gestión de la Administración de Aduana, dentro del perímetro de la zona franca, y en el lugar de su ingreso y salida una oficina para el ejercicio de actividades de control aduanero.
III. Como parte de las zonas francas comerciales, podrán establecerse áreas debidamente delimitadas acondicionadas para la exposición y venta de mercancías al por menor.
IV. Dentro de las instalaciones de las zonas francas se prohíbe la construcción y existencia de viviendas.
V. La construcción e instalaciones de las zonas francas deberán sujetarse al Reglamento de Requisitos Básicos para la Infraestructura de las Zonas Francas, establecido mediante resolución biministerial emitida por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda.
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I. La zonas francas se sujetarán a las disposiciones legales aduaneras y tributarias vigentes, así como a las normas del presente Decreto Supremo.
II. La legislación comercial, laboral, de seguridad social, seguridad industrial, ambiental, tributaria y demás disposiciones legales vigentes se aplicarán plenamente en todas las zonas francas nacionales en cuanto a las operaciones comerciales e industriales, la administración de la concesión y las operaciones de las empresas que prestan servicios conexos.
- Las funciones de usuario y concesionario son incompatibles entre sí. El ejercicio simultáneo de dichas funciones dentro de las zonas francas será sancionado con la revocatoria de autorizaciones e inhabilitación para ejercer actividades de zona franca.
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I. El Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales responde al principio de segregación aduanera y fiscal, cuyo tratamiento tributario y aduanero especiales, tienen por objetivos generales la generación de empleo sostenible y capacitación permanente, la atracción de inversiones principalmente intensivas en mano de obra, la captación y desarrollo de tecnología, la generación de valor agregado y el desarrollo de una infraestructura comercial, industrial y de servicios vinculados al comercio internacional para la realización de procesos productivos destinados al mercado interno y fundamentalmente a las exportaciones, el abastecimiento de mercancías al mercado interno y la facilitación del comercio.
- Las inversiones realizadas y aquellas que se destinen a las zonas francas comerciales o industriales, gozan de las garantías establecidas en la legislación nacional, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos generales y específicos que para las mismas establece el presente Decreto Supremo, y estableciendo mecanismos que permitan el destino de una mayor inversión al desarrollo de procesos productivos industriales y entre estos a los intensivos en mano de obra, y a los centros de abastecimiento y logísticos, tanto en el caso de concesionarios como de usuarios de zonas francas.
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I. Las zonas francas comerciales e industriales a objeto de la eficiente realización de las operaciones de concesionarios, usuarios y personas que prestan servicios conexos contarán con procedimientos aduaneros y tributarios especiales y expeditos que disminuyan y eliminen costos y plazos de materialización, y faciliten los encadenamientos productivos al interior y exterior de las zonas francas. La Administración Tributaria aprobará dichos procedimientos, dentro del marco de sus atribuciones.
II. Aquellas operaciones exclusivas de zonas francas realizadas por usuarios que destinen su actividad a integrar el eje principal de la producción y su complementariedad con economías de países limítrofes, se beneficiarán de incentivos especiales no tributarios a ser regulados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
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I. El Estado boliviano fomentará el desarrollo del Régimen Especial de Zonas Francas en el país con el objeto de lograr su articulación con las tres Cuencas del Cono Sur (del Pacífico, del Amazonas y del Plata), retroalimentándose con el aparato productivo y comercial nacional, y contribuyendo a la generación de riqueza, logística y empleo en Bolivia.
II. Se declara de interés nacional el desarrollo de las zonas francas comerciales nacionales como centros activos y facilitadores de la redistribución física regional para mercados nacionales e internacionales, a partir del almacenamiento de mercancías apoyados en los corredores de exportación, la logística y el comercio electrónico propendiendo a un crecimiento del comercio exterior y generando eficiencia y competitividad en el sistema de suministros.
III. Se declara de interés nacional el desarrollo de las zonas francas industriales orientadas al fomento industrial y transferencia tecnológica vinculados con su entorno productivo incorporando valor agregado e insumos nacionales, creación de genuinas fuentes de trabajo, utilización y potenciamiento de la mano de obra, para la producción de bienes con destino a mercados externos y nacionales, desarrollando, entre otras, empresas de base tecnológica en energía, biotecnología, informática, telemática y comunicaciones propendiendo a través de todas ellas a una mayor atracción de inversión nacional y extranjera.
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I. Los objetivos de las zonas francas comerciales son:
II. Los objetivos de las zonas francas industriales son:
DE ZONAS FRANCAS
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I. Los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda aprobarán la creación de zonas francas, a solicitud de las empresas interesadas en su desarrollo, explotación y administración.
II. El desarrollo, explotación y administración de las zonas francas tienen por finalidad la prestación de un servicio de carácter colectivo en forma pública.
III. Se prohíbe la creación o existencia de zonas francas destinadas a prestar servicios a un solo usuario o a un conjunto de usuarios económicamente vinculados.
IV. Las zonas francas pueden otorgarse en concesión por el plazo máximo de cuarenta (40) años. La concesión puede ser objeto de prórroga por un plazo menor o igual al inicialmente otorgado, según lo solicite el interesado, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo y otros que establezca la autoridad competente.
- Las empresas interesadas en el desarrollo de zonas francas, solicitarán ante el Ministro de Desarrollo Económico, la creación y concesión de la administración de una zona franca, cumpliendo los requisitos y condiciones que a continuación se indican:
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I. Presentados los documentos a que se refiere el Artículo precedente, el Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones y el Viceministerio de Política Tributaria, a partir del trabajo de la Unidad Técnica de Zonas Francas, dentro de los siguientes treinta (30) días procederá a la evaluación de fondo y de forma de la solicitud estableciendo en cada caso el cumplimiento o incumplimiento del requisito.
II. El resultado de la evaluación de la solicitud, deberá estar contenido en un informe técnico aprobado por los Viceministros de los despachos antes citados. Dicho informe deberá establecer en forma expresa, la procedencia o improcedencia de la solicitud.
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I. A base del informe técnico que haya establecido la procedencia de la solicitud, los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, mediante resolución biministerial, aprobarán la creación de la zona franca, así como el PDICZOFRA y el CCIZOFRA, y otorgarán en concesión la administración de la zona franca a favor de la empresa solicitante.
II. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos indicados en el Artículo 13 del presente Reglamento, dará lugar a que la solicitud sea declarada improcedente.
III. Dentro del plazo a que se refiere el Parágrafo I del Artículo precedente, a base del informe técnico, mediante comunicación escrita emitida por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda se hará conocer el rechazo de la solicitud al representante legal de la empresa solicitante.
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I. El inicio de las obras de construcción de la infraestructura de la zona franca deberá efectuarse dentro de los siguientes seis (6) meses siguientes a la fecha de la resolución biministerial a que se refiere el Parágrafo I del Artículo precedente. La construcción de la infraestructura de la zona franca deberá efectuarse conforme al plazo establecido en el cronograma señalado en el inciso g) del Artículo 13 del presente Reglamento, pudiendo prorrogarse por una sola vez hasta por un período igual a un tercio del plazo establecido en el mencionado cronograma.
II. Una vez construida la infraestructura de la zona franca conforme a los planos presentados y en cumplimiento del Reglamento de Requisitos Básicos para la Infraestructura y Sistema Informático de las Zonas Francas, el concesionario deberá solicitar por escrito, ante el Ministro de Desarrollo Económico, la autorización para el funcionamiento de la zona franca, adjuntando el correspondiente Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca, el mismo que debe ser compatible con las disposiciones jurídicas generales y operativas del Régimen Especial de Zonas Francas.
III. Con base en el informe técnico aprobado por el Viceministro de Industria Comercio y Exportaciones, y en el informe de la Aduana Nacional que establezcan el cumplimiento de las especificaciones de la construcción concluida y la organización física de las instalaciones de la zona franca, de acuerdo al Reglamento de Requisitos Básicos para la Infraestructura y Sistema Informático de las Zonas Francas, así como la conformidad del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca, los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, mediante resolución biministerial, autorizarán el funcionamiento de la zona franca.
- Con base en la resolución biministerial que disponga la creación y concesión de la administración de la zona franca y a la resolución biministerial que autorice el funcionamiento de la misma, la Aduana Nacional, mediante resolución de Directorio, creará la administración aduanera y autorizará en forma expresa el inicio de operaciones de la zona franca, y previa presentación por parte del concesionario de la garantía a que se refiere el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 19 del presente Decreto Supremo.
- La solicitud de ampliación o reducción de área de las zonas francas comerciales o industriales, así como cualquier otra modificación a las condiciones iniciales de la concesión, deberá efectuarse ante el Ministerio de Desarrollo Económico, cumpliendo los requisitos aplicables conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 del presente Reglamento, y su consideración se sujetará al procedimiento establecido en el presente Capítulo.
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I. Los concesionarios de zonas francas, independientemente, de si éstas fueren comerciales o industriales, mediante boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, deberán constituir anualmente, las garantías que a continuación se indican:
II. La Aduana Nacional de Bolivia, asumirá las medidas necesarias para viabilizar la sustitución de la boleta de garantía bancaria o la fianza de seguro al cumplimiento del plazo de vigencia de un año, evitando que existan dos garantías en forma simultánea.
III. Las Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura deberá estar vigente por el plazo de construcción, incluido el plazo de la prórroga cuando éste hubiere sido formalmente autorizado. La Garantía de Funcionamiento deberá estar vigente durante el plazo de la concesión.
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I. El Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones, mediante resolución administrativa expresa, dispondrá la ejecución de la Garantía de Inversión Mínima en Infraestructura, ante el incumplimiento del cronograma de construcción presentado por la empresa concesionaria y aprobado en la resolución biministerial a que se refiere el Parágrafo I del Artículo 15 del presente Reglamento.
II. La Administración Aduanera dispondrá la ejecución de la Garantía de Operaciones en los casos que a continuación se indican:
III. Asimismo, la garantía podrá ser objeto de la aplicación de una medida cautelar conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal.
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I. El concesionario es responsable del desarrollo y administración de la zona franca ante el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Hacienda, la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales.
II. El concesionario y los usuarios son responsables, ante la Administración Aduanera y otras autoridades competentes, del cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el Régimen Especial de Zonas Francas.
III. La relación contractual entre el usuario y el concesionario, cualesquiera fuere el contenido del contrato, en ningún caso podrá liberar en todo o en parte al concesionario o al usuario de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley General de Aduanas, el presente Decreto Supremo y demás disposiciones reglamentarias del Régimen Especial de Zonas Francas. Asimismo, dicha relación contractual no podrá limitar o anular ninguno de los derechos reconocidos en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.
- Corresponde a los concesionarios el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se indican:
i) Gestión de usuarios de zona franca;
ii) Gestión de usuarios del sistema informático;
iii) Control de ingreso y salida de mercancías y vehículos;
v) Gestión de inventario de mercancías, maquinarias y equipos, sobre la base de los registros declarados por los usuarios;
vi) Emisión de reportes;
vii) Gestión de operaciones internas declaradas por los usuarios.
- Los concesionarios, entre otros señalados en el presente Decreto Supremo, tendrán los siguientes derechos:
- Las inversiones necesarias para la construcción de las instalaciones de las zonas francas y el funcionamiento de las mismas, deben ser realizadas por el concesionario, salvo el caso en que el usuario asuma directamente las mismas conforme al contrato suscrito con el concesionario.
- Los concesionarios podrán otorgar a los usuarios los terrenos e instalaciones de la zona franca, en venta, anticresis, usufructo oneroso por un período de tiempo, arrendamiento, arrendamiento con opción de compra, contrato de riesgo compartido (joint venture) o cualquier otra forma de disposición aplicable, conforme a las normas legales pertinentes. La suscripción de dichos contratos no libera al concesionario de ninguna de las obligaciones emergentes de la concesión.
- El concesionario no podrá transferir bajo ningún título, total ni parcialmente, el objeto de la concesión, los derechos o las obligaciones emergentes de la misma, bajo nulidad de pleno derecho de dicha transferencia y revocatoria de la concesión.
- El concesionario no podrá ser usuario de la zona franca cuya concesión está a su cargo, ni podrá realizar a nombre propio operaciones comerciales ni industriales, no pudiendo contar con mercancías propias, salvo el caso de transferencias resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 59 del presente Decreto Supremo o de pago en especie por parte de los usuarios.
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I. Mediante solicitud escrita debidamente fundada y suscrita por su representante legal, la empresa concesionaria podrá renunciar a la concesión. A dicha solicitud deberá adjuntarse el inventario de mercancías registradas en el sistema informático.
II. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia, el Ministro de Desarrollo Económico y el Ministro de Hacienda, mediante resolución biministerial, darán curso a la misma con base en el informe técnico favorable aprobado por el Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones y el Viceministro de Política Tributaria, de conformidad con la información emitida por la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales sobre la situación tributaria y aduanera de la empresa. Esta revocatoria dará lugar a la extinción de la zona franca.
III. A efectos de no ocasionar perjuicios a los usuarios y operadores de servicios conexos, la revocatoria de la concesión y consiguiente cierre definitivo de la zona franca se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de la fecha en que se hubiere notificado al concesionario con la resolución biministerial que disponga la revocatoria por renuncia a la concesión, no pudiendo a partir de esa fecha autorizarse nuevos usuarios y debiendo los ya autorizados efectuar acciones para el cierre de sus operaciones antes del cumplimiento del plazo antes mencionado.
IV. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios u operadores que presten servicios conexos, serán asumidos por el concesionario, previa calificación de los mismos ante las instancias legalmente establecidas.
- El Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a través de los Viceministerios de Industria Comercio y Exportaciones y de Política Tributaria, respectivamente, deberán supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y funciones de las zonas francas, debiendo al efecto requerir a los concesionarios la información pertinente.
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I. Los Viceministerios de Industria Comercio y Exportaciones y de Política Tributaria, a partir del trabajo de la Unidad Técnica de Zonas Francas – UTZ, emitirán un informe técnico sobre el estado de desarrollo y administración de cada una de las zonas francas, conforme a su correspondiente Proyecto de Desarrollo Industrial y/o Comercial de la Zona Franca y el respectivo Cronograma de Construcción e Implementación de la Zona Franca.
II. El informe técnico deberá establecer si el concesionario cumple o no los aspectos relativos al correspondiente CCIZOFRA y PDICZOFRA por el que se creo la zona franca y se otorgó en concesión. Cuando se establezcan incumplimientos, el informe técnico además deberá señalar las recomendaciones pertinentes para que el concesionario cumpla el CCIZOFRA y/o el PDICZOFRA, así como los plazos razonables al efecto, dentro del marco de las normas del presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
III. A base del informe técnico, el Viceministro de Industria Comercio y Exportaciones y el Viceministro de Política Tributaria, mediante nota oficial dirigida al concesionario, le harán conocer las recomendaciones de la UTZ y el plazo para la ejecución de las mismas con el objetivo de cumplir su CCIZOFRA y/o el PDICZOFRA.
IV. Dentro del término de veinte (20) días calendario, el concesionario podrá solicitar la revisión de las recomendaciones efectuadas, así como de los plazos señalados. Con o sin respuesta del concesionario, dentro de los siguientes veinte (20) días calendario, a base de la información y recomendaciones de los Viceministros de Industria Comercio y Exportaciones y de Política Tributaria, el Ministro de Desarrollo Económico y el Ministro de Hacienda, mediante resolución biministerial, establecerán las medidas que debe asumir el concesionario para el cumplimiento del correspondiente CCIZOFRA y/o del PDICZOFRA señalando los plazos razonables al efecto.
V. Vencidos los plazos fijados en la resolución biministerial a que se refiere el Parágrafo precedente sin que el concesionario hubiere cumplido las acciones exigidas en dicha resolución, a base de la información y recomendaciones de la UTZ y de los Viceministros de Industria Comercio y Exportaciones y de Política Tributaria, el Ministro de Desarrollo Económico y el Ministro de Hacienda, mediante resolución biministerial, establecerán una de las sanciones administrativas que a continuación se indican:
VI. Los Viceministros de Industria Comercio y Exportaciones y de Política Tributaria, así como la Aduana Nacional de Bolivia, cuando corresponda, serán responsables de la ejecución y cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas al concesionario.
- El concesionario que hubiere sido sancionado en la forma señalada en el Parágrafo V del Artículo precedente, será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como efecto de la aplicación y ejecución de dichas sanciones, a los usuarios comerciales o industriales u otras personas que realicen operaciones dentro de la zona franca.
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I. Independientemente de la información y documentos exigidos por el concesionario, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para obtener la autorización formal de usuario de zona franca comercial o industrial, deben suscribir contratos con el concesionario presentando a éste los siguientes documentos:
i) Inversión total comprometida según Proyecto y Plan de Inversiones, señalando el monto de sus inversiones en infraestructura, equipo y capital de operaciones;
ii) Cronograma estimado de inversiones;
iii) Productos o servicios a ser producidos o prestados dentro de la zona franca;
iv) Número de fuentes de trabajo permanentes y/o eventuales a ser generados como resultado de la inversión;
v) Impacto ambiental (ficha de impacto ambiental). Esta declaración será exigible únicamente en el caso de usuarios industriales.
II. El concesionario deberá conservar en sus archivos las fotocopias legalizadas de la documentación señalada en los incisos a) y c) del Parágrafo precedente, así como los originales de la documentación señalada en los inciso d), e) y f) del indicado Parágrafo, la misma que podrá ser requerida por la Administración Tributaria, la Administración Aduanera, el Ministerio de Desarrollo Económico o el Ministro de Hacienda.
III. Suscrito el contrato entre el concesionario y el usuario para que éste último inicie operaciones dentro de la zona franca, el concesionario deberá comunicar a la Aduana Nacional la información necesaria para identificar al usuario, conforme a los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo.
IV. Con base en la comunicación emitida por el concesionario de la zona franca, y de acuerdo al procedimiento a que se refiere el Parágrafo precedente, la Aduana Nacional habilitará automáticamente al usuario comercial o industrial informando de esta habilitación al concesionario. A partir de la habilitación los usuarios podrán efectuar sus correspondientes operaciones.
- Los usuarios de zonas francas tendrán las obligaciones que a continuación se indican:
- Además de otros, establecidos en el presente Decreto Supremo, los usuarios de zonas francas tendrán los derechos que a continuación se indican:
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I. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos deben ser autorizadas por el concesionario de la zona franca, de acuerdo al Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca. La autorización de personas naturales o jurídicas que prestarán servicios conexos deberá comunicarse ante el Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente autorización.
II. Terminada la relación contractual entre el concesionario y las personas que prestan servicios conexos, el concesionario deberá informar al respecto ante el Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.
- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios conexos deberán cumplir las normas administrativas, tributarias, aduaneras y demás disposiciones legales aplicables a sus operaciones, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Funcionamiento de las Zonas Francas.
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I. De conformidad al inciso a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003, la internación a zonas francas nacionales de mercancías provenientes de territorio aduanero extranjero, consignadas a usuarios de las mismas, se encuentra bajo régimen especial no sujeta al pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos ni del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
II. Conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003, las operaciones desarrolladas por los usuarios al interior de una zona franca, incluida la cesión, transferencia y reexpedición de mercancías, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, excepto la retención por concepto de renta de fuente boliviana remesada a beneficiarios del exterior. Estas exenciones no requieren formalización previa ante la Administración Tributaria, estando vigentes desde el 04 de agosto de 2003.
III. En aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003, la internación a zonas francas nacionales de maquinaria, equipo y demás bienes de capital, realizada por empresas usuarias o concesionarias de las mismas, con destino a la prestación de servicios y desarrollo de las operaciones propias de zonas francas establecidas en el presente Decreto Supremo, se encuentra bajo régimen especial no sujeta al pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos ni del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
IV. De acuerdo a lo establecido en el inciso c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003, los concesionarios de zonas francas, por sus operaciones en cuanto tales, están alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
V. La permanencia, utilización y consumo de mercancías internadas en una zona Franca, así como de las producidas en la misma o en otra zona franca nacional, no son objeto de tributo alguno. Esta disposición incluye a las ventas de mercancías o servicios que realicen los usuarios dentro de la zona franca al concesionario de la misma o a otros usuarios de la misma o de otra zona franca nacional.
VI. Los comprobantes y/o facturas que los concesionarios y los usuarios de zonas francas deben emitir por concepto de alquiler, ventas o servicios realizados dentro de la zona franca no incluirán crédito fiscal para el Impuesto al Valor Agregado.
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I. A los fines de devolución impositiva, se consideran exportación los siguientes casos:
Estas exportaciones gozan del beneficio de devolución impositiva, conforme a las normas que con carácter general rigen dicha materia.
II. El beneficio de la devolución impositiva no alcanza a la maquinaria, equipo y otros bienes y materiales necesarios para el mantenimiento y reparación de la infraestructura y para el mantenimiento y reparación de los equipos y maquinaria de la zona franca, ni a los alimentos, material de escritorio, papelería y bienes de aseo para su normal funcionamiento; para su internación a las zonas francas por los concesionarios o usuarios sólo se requerirá de un formulario de introducción, el cual debe llevar el visto bueno de la Administración de Aduana.
La exportación definitiva de mercancías o servicios no producidos en el país no es objeto de devolución de impuestos.
III. La devolución impositiva correspondiente a las inversiones realizadas por los concesionarios de nuevas zonas francas desde el inicio de las construcciones se efectivizará de acuerdo a Reglamento de la Administración Tributaria a partir de la autorización de inicio de operaciones.
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III. Los usuarios y concesionarios de zonas francas llevarán una contabilidad específica por sus operaciones en zona franca comercial o en zona franca industrial, diferentes de la que corresponda por otras actividades.
IV. Los usuarios y concesionarios de zonas francas están alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción aplicable por un período de cinco (5) años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiéndose otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia con su aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico.
Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados hasta la fecha de promulgación de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003 mantienen, en tanto continúe su indicada calidad, la exención del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio – OMC.
V. Los empleados y trabajadores de las zonas francas están sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); siendo aplicables también las aportaciones a los regímenes de seguridad social del personal boliviano y de las empresas que trabajan en las zonas francas, así como las obligaciones sociales establecidas por la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
VI. La mercancía importada para el consumo a territorio aduanero nacional desde una zona franca está sujeta al pago de los tributos aduaneros de importación, salvo que, previo cumplimiento de las normas de origen, estén sujetas a desgravación arancelaria.
- Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos dentro de las zonas francas comerciales e industriales, tales como bancos, empresas de seguros, agencias y despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio, estarán alcanzadas por los tributos establecidos por la Ley N° 843 (Texto Ordenado) y demás disposiciones legales complementarias.
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I. Las mercancías que ingresen a zonas francas, provenientes del extranjero o del resto del territorio nacional, deberán ser expresamente destinadas a una zona franca y consignadas a un usuario habilitado ante la Aduana Nacional de Bolivia.
II. El ingreso de mercancías a las zonas francas se efectuará con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, conforme establecen las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y los procedimientos aduaneros.
III. Las mercancías en libre circulación provenientes del resto del territorio nacional podrán ingresar a zonas francas, creadas dentro del marco de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, al amparo de la declaración respectiva y sin necesidad de la presentación del manifiesto internacional de carga.
IV. Se permitirá el transbordo de mercancías que arriban al país en modo de transporte aéreo para su traslado a otro medio de transporte con destino a zona franca.
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I. Las mercancías podrán permanecer sin límite de tiempo en las instalaciones de la zona franca, para ser sometidas a operaciones comerciales o industriales.
II. Podrá realizarse transbordo de mercancías en zonas francas, bajo las siguientes modalidades:
III. Las mercancías que por su naturaleza impliquen algún peligro, las que puedan alterar el estado de otras podrán ingresar a las zonas francas siempre que éstas cuenten con instalaciones especiales, de acuerdo a regulaciones establecidas por la autoridad competente.
DE ZONAS FRANCAS
- En zonas francas comerciales, con relación a las mercancías, los usuarios podrán efectuar las siguientes operaciones, siempre que no modifiquen sus características esenciales y su naturaleza:
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I. En zonas francas industriales, los usuarios podrán efectuar los siguientes procesos productivos (perfeccionamiento pasivo):
II. Asimismo, los usuarios de zonas francas industriales, podrán efectuar operaciones de:
III. Las mercancías producidas dentro de las zonas francas industriales, podrán salir de las mismas con destino a la importación a consumo, admisión temporal o reexpedición, sujetándose a la legislación aduanera aplicable.
IV. Los sobrantes deberán reexpedirse o importarse, en cumplimiento de la legislación aduanera aplicable. Tratándose de sobrantes de materias primas o bienes intermedios exportados temporalmente a las zonas francas, se permitirá su reimportación sin pago de tributos aduaneros.
V. Los desperdicios deberán reexpedirse, conforme a las normas aduaneras aplicables, o ser objeto de actos de disposición final adecuada. En este último caso, el concesionario o los usuarios podrán contar con instalaciones adecuadas, así como destinar las mercancías al resto del territorio nacional con el único objetivo de su disposición final, previa autorización expresa de la Administración de Aduana y en calidad de simple ingreso para disposición final adecuada, que deberá efectuarse bajo exclusiva responsabilidad del usuario y conocimiento del concesionario en cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
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I. Dentro de las zonas francas comerciales o industriales podrán efectuarse operaciones de cesión o transferencia de mercancías entre usuarios o de éstos a terceros para su importación a consumo, así como a concesionarios en caso de transferencias de maquinaria, equipo y demás bienes de capital.
II. La cesión o transferencia de mercancías estará acreditada mediante la factura comercial.
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I. Las mercancías que se encuentren en zonas francas nacionales pueden ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, a zona franca industrial ubicada en el resto del territorio nacional y a zona franca comercial sólo cuando se reexpida desde una zona franca industrial.
II. Se prohíbe la reexpedición de mercancías entre zonas francas comerciales, salvo el caso de las reexpediciones de zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados en aguas internacionales cuando se trate de mercancías de origen extranjero.
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I. Las reexpediciones serán autorizadas por la Administración de Aduana, previa presentación de la garantía correspondiente, conforme a las disposiciones operativas que dentro del marco de la Ley General de Aduanas y su Reglamento emita la Aduana Nacional.
II. Las mercancías producidas en zonas francas industriales que sean objeto de reexpedición no están sujetas a la presentación de garantías.
- No se considera reexpedición el traslado de mercancías entre zonas francas situadas dentro de un área de zona franca, ni el traslado de mercancías de zona franca industrial a zona franca comercial o viceversa que formen parte de una misma concesión.
- A objeto de la calificación de origen, de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado boliviano; así como a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, dentro del marco de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 – Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora, y de acuerdo a lo dispuesto en párrafo I del Artículo 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de las zonas francas industriales se consideran exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución a los créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación.
Y EXPORTACION DE MERCANCIAS
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I. La importación de mercancías desde zonas francas, se sujetará a las normas y procedimientos de los regímenes aduaneros aplicables, conforme a la Ley General de Aduanas y a su Reglamento.
II. La salida de mercancías de zona franca, deberá estar respalda por un documento soporte emitido por el usuario y visado por el concesionario. Las extracciones de mercancías podrán ser totales, parciales o fraccionadas.
III. Las mercancías extranjeras originarias y procedentes de los países con los cuales Bolivia ha suscrito acuerdos o tratados de integración económica relativos a programas de liberación, que ingresen a zonas francas comerciales ubicadas en territorio nacional, se sujetarán a la reglamentación establecida por dichos acuerdos de integración económica, manteniendo el origen de dichas mercancías cuando corresponda, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.
IV. Para el caso de las mercancías ingresadas a zonas francas industriales, se podrá aplicar alguna de las siguientes preferencias arancelarias:
V. El Sistema de Ventanilla Unica de Exportación certificará el origen de las mercancías, conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo precedente
VI. Unicamente miembros del cuerpo diplomático y consular, y organizaciones internacionales acreditadas en el país, con tratamiento de exención tributaria al amparo de convenios internacionales, podrán efectuar importaciones a consumo desde zonas francas comerciales, bajo la modalidad de despacho inmediato.
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I. Unicamente podrán realizarse ventas al por menor en zonas francas comerciales, cuya importación a consumo está sujeta al pago de tributos aduaneros de importación.
II. La importación de mercancías objeto de ventas al por menor en zonas francas comerciales no fronterizas están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Gravamen Arancelario, según corresponda, mediante declaración de importación.
III. En zonas francas comerciales de frontera podrán efectuarse ventas al por menor de bienes de consumo final tanto a ciudadanos extranjeros o nacionales residentes en el extranjero bajo la modalidad de reexpedición o a residentes nacionales para importación a consumo con el pago de tributos aduaneros.
IV. El valor de venta máximo sujeto a ventas al por menor dentro de la zona franca comercial será establecido por la Aduana Nacional de Bolivia, mediante resolución de Directorio.
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I. La admisión temporal de mercancías desde zonas francas, se sujetará a la reglamentación del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX y del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, según corresponda.
II. En zonas francas industriales podrán desarrollarse procesos productivos con materias primas y/o bienes intermedios exportados definitiva o temporalmente a la zona franca, sujetos a procedimientos especiales simplificados a ser aprobados por la Aduana Nacional de Bolivia.
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I. Podrán introducirse a zonas francas comerciales o a zonas francas industriales desde el resto del territorio nacional, mercancías en libre circulación con destino a su uso o consumo dentro de las mismas, independientemente de su origen o procedencia, los bienes y servicios que a continuación se indican:
II. La introducción de las mercancías señaladas en el Parágrafo precedente no se considera exportación por lo que no está sujeta a la devolución de impuestos ni a ningún tipo de incentivo tributario y no pueden ser objeto de reexpedición. La introducción de dichas mercancías se efectuará mediante formulario específico aprobado por la Aduana Nacional de Bolivia.
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I. Podrán exportarse definitivamente desde el resto del territorio nacional a zonas francas, mercancías o servicios producidos en dicho territorio, destinados a operaciones comerciales o industriales.
II. La exportación de mercancías o servicios se perfecciona con el ingreso de los mismos a las zonas francas.
III. La exportación definitiva de mercancías o servicios nacionalizados no será objeto de devolución de impuestos.
IV. La exportación definitiva de mercancías o servicios de producción nacional a zonas francas nacionales desde el resto del territorio nacional es objeto de devolución de impuestos conforme al Artículo 38 de este Decreto Supremo. El reingreso al resto del territorio nacional, de mercancías exportadas definitivamente a zonas francas, estará sujeto al pago de tributos aduaneros de importación sobre el valor exportado, salvo los casos previstos en el Artículo 101 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas.
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I. La exportación temporal de mercancías a zonas francas, se sujetará a la reglamentación del Régimen de Exportación Temporal y de Reimportación en el Mismo Estado, Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, así como a las normas del Capítulo VI del presente Decreto Supremo.
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I. El Abandono de mercancías en zonas francas, implica la pérdida del derecho propietario sobre dichas mercancías, por parte del usuario.
II. En zonas francas, las mercancías serán declaradas en abandono, cuando:
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I. El abandono de las mercancías, por cualesquiera de las causas señaladas en el Artículo precedente, será declarado con la autorización de remate efectuada por la Administración Aduanera, mediante resolución administrativa, en base al informe fundado y documentado del concesionario, al que adjuntará la factura comercial de origen de dicha mercancía. La resolución administrativa que declare el abandono será emitida dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud e informe por parte del concesionario, la cual deberá determinar el valor base de remate. Vencido el indicado término sin que se pronuncie la Administración de Aduana, se entenderá que se ha declarado el abandono, autorizado el remate y el valor base de remate será el que resulte de aplicar los descuentos a que se refiere el Artículo 58 del presente Decreto Supremo sobre el valor consignado en la factura comercial presentada.
II. La resolución administrativa que autorice el remate de mercancías, será remitida al concesionario dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su emisión.
III. El concesionario deberá notificar con la declaración de abandono a la Administración Aduanera y a los usuarios consignatarios o consignantes de las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción, en forma personal o a través de una (1) publicación en un órgano de prensa matutino y escrito de circulación nacional.
IV. El usuario podrá levantar el abandono, en cualesquier momento hasta antes de la realización del acto de remate de las mercancías, retiro o de destrucción de las mercancías, según corresponda, previo pago total de las obligaciones pendientes con el concesionario y de los gastos efectuados para el acto de remate. La presente disposición no será aplicable en caso de abandono voluntario de las mercancías.
V. El levantamiento de abandono se dispondrá mediante declaración a la Administración de Aduana, en base a los documentos originales que acrediten el cumplimiento de las condiciones señaladas en el Parágrafo precedente.
- El valor base de remate de las mercancías será determinado por la Administración de Aduana, considerando el setenta por ciento (70%) del valor en aduana para artículos alimenticios y en el sesenta por ciento (60%) del valor en aduana para las demás mercancías, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 143 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de julio de 1999 – Ley General de Aduanas. Para este efecto, el valor en aduana se determinará considerando la base de precios referenciales de la Aduana Nacional.
- Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono, por las causales señaladas en los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 56 del presente Decreto Supremo y cuyo abandono no hubiere sido levantado conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 del presente Reglamento, serán rematadas de acuerdo con las reglas que a continuación se indican:
- Los recursos obtenidos por concepto de remate, serán distribuidos en la forma que a continuación se indica:
- Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono, por la causal señalada en el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 56 del presente Decreto Supremo, en cumplimiento de la legislación ambiental aplicable serán objeto de actos de disposición final adecuada bajo responsabilidad y costo del usuario y en ausencia de éste del concesionario sin perjuicio de sus derechos emergentes de la subrogación respecto del primero, conforme a las siguientes reglas:
Y CONTROL DE LAS ZONAS FRANCAS
I. El Consejo Interinstitucional de Zonas Francas - Consejo, estará conformado por el:
II. El Director General de Comercio y Exportaciones, será el Secretario General del Consejo.
III. El Consejo tendrá la atribución de evaluar el Régimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales, así como sugerir la implementación de políticas, normas y procedimientos para el desarrollo de las zonas francas. Asimismo, el Consejo será el escenario en que se identifiquen las soluciones ante los problemas operativos que se presenten en el funcionamiento de las zonas francas para ponerlas a consideración de las autoridades públicas correspondientes.
IV. Las funciones de los miembros del Consejo no podrán ser delegadas y no serán remuneradas bajo ningún título.
V. El Consejo elaborará su Reglamento Interno, que será aprobado mediante resolución biministerial emitida por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda.
- El Ministerio de Desarrollo Económico será responsable de la dirección, administración, evaluación y regulación del Régimen Especial de Zonas Francas, así como de la coordinación de los aspectos inherentes a dichas responsabilidades con el Ministerio de Hacienda y otras entidades públicas y privadas cuya competencia tiene relación con la implementación y funcionamiento del Régimen.
- El Viceministerio de Industria Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico, además de otras establecidas en el contenido del presente Decreto Supremo, tendrá las funciones que a continuación se indican:
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I. La Unidad Técnica de Zonas Francas – UTZ, estará conformada en la forma que a continuación se indica:
II. La UTZ, entre otras citadas en el presente Decreto Supremo tendrá las siguientes funciones:
III. El Viceministro de Industria Comercio y Exportaciones, mediante resolución administrativa, aprobará el Reglamento Interno de la UTZ.
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I. La Aduana Nacional, ejercerá su potestad, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano, sus reglamentos y disposiciones complementarias.
II. La Administración de Aduana habilitará horarios extraordinarios a objeto del normal desarrollo de las operaciones de los usuarios y concesionarios.
- El Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento del Código Tributario, de la Ley Nº 843 Texto Ordenado y sus disposiciones complementarias, ejercerá su potestad reglamentaria, de control y fiscalización sobre los tributos aplicables en zonas francas, así como el control de mercancías en libre circulación registradas en sus estados financieros e ingresadas a zonas francas de acuerdo a normas y procedimientos del Servicio de Impuestos Nacionales.
- El incumplimiento de normas, que implique la comisión de delitos aduaneros o tributarios por parte de los concesionarios, usuarios y personas naturales o jurídicas que prestan servicios conexos, será procesado y sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano y de la Ley General de Aduanas.
- El incumplimiento de las normas del presente Decreto Supremo y de otras disposiciones administrativas, operativas o procedimentales, que implique la comisión de contravenciones, se sujetará a los procedimientos y sanciones administrativas establecidos por la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano y sus disposiciones jurídicas complementarias.
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I. El Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Hacienda, mediante resolución biministerial, revocará la concesión de la administración de las zonas francas cuando:
II. La revocatoria de la concesión dará lugar a la extinción de la concesión y el cierre definitivo de la zona franca, el mismo que será aplicable a partir de la fecha que establezcan los Ministerios de Desarrollo Económico y de Hacienda, mediante resolución biministerial, fecha que no podrá ser posterior a los seis (6) meses siguientes al día de emisión de la resolución en caso de zonas francas comerciales y un (1) año en el caso de zonas francas industriales.
III. Los daños y perjuicios emergentes de la aplicación de sanciones administrativas, serán asumidos por el concesionario, el usuario o la empresa que preste servicios conexos, según corresponda, previa calificación de los mismos ante las instancias legalmente establecidas.
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I. La Administración Aduanera, mediante resolución administrativa, inhabilitará definitivamente a los usuarios de zona franca, cuando:
II. Esta sanción se aplicará a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución emitida por los Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, en la que se establecerá la sanción administrativa. Dicha notificación se efectuará en forma inmediata a su emisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, VIGENCIA DE NORMAS,
FINALES Y ADICIONALES
Disposición Transitoria Primera. Las concesiones, concesionarios y usuarios existentes con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de dicha publicación, deberán adecuar sus actividades a lo establecido en las normas del presente Reglamento y demás disposiciones complementarias; en caso contrario se sujetarán a las sanciones previstas en el mismo.
Disposición Transitoria Segunda. Los concesionarios de zonas francas comerciales o zonas francas industriales existentes con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, dentro de los siguientes ciento ochenta días (180) siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo deberán adecuar la constitución de su garantía a las disposiciones de este Reglamento.
Disposición Abrogatoria. Se abrogan las normas jurídicas que a continuación se indican:
Disposición Derogatoria. Se derogan los Artículos 237, 244 y 268 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 – Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como las disposiciones jurídicas contrarias al presente Decreto Supremo.
Disposición final primera.- Las zonas francas comerciales o industriales existentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo podrán acogerse a la prórroga del plazo a que se refiere el Parágrafo IV del Artículo 12 del este Reglamento.
Disposición Final Segunda.- El presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Disposición Adicional Primera.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000 – Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, en la forma que a continuación se indica:
“II. La salida desde ZOFRACOBIJA de mercancías extranjeras o de mercancías nacionales, incluidas las producidas dentro de esta zona franca, a territorio aduanero extranjero no será objeto de devolución de impuestos, salvo lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 20 del presente Decreto Supremo.”
Disposición Adicional Segunda.- Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000 – Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, en la forma que a continuación se indica:
“I. Las mercancías internadas a ZOFRACOBIJA podrán ser objeto de reexpedición con destino a países extranjeros. La reexpedición de productos no producidos dentro de la ZOFRACOBIJA, no se considera exportación.
II. A objeto de la calificación de origen, de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado boliviano, así como a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, dentro del marco de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 – Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora, y de acuerdo a lo dispuesto en párrafo I del Artículo 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de ZOFRACOBIJA se considera exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución a los créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación.
III. La reexpedición de mercancías a ZOFRACOBIJA, desde otras zonas francas o viceversa, se sujetará a las normas que al efecto establece la Ley General de Aduanas.”
Disposición Adicional Tercera.- Se deroga el Artículo 4 (Autofacturación del Impuesto al Valor Agregado) del Decreto Supremo N° 27020 de 29 de abril de 2003.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.