22 DE DICIEMBRE DE 2004 .- Autorizar al FNDR la reprogramación de deudas y obligaciones para proyectos concluidos y en ejecución.
DECRETO SUPREMO N° 27952
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 20 de la Ley N° 2235 de 31 de julio de 2001 – Ley del Dialogo Nacional 2000, establece que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR contribuirá al desarrollo local y regional del país, mediante operaciones exclusivas de crédito a las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas Departamentales, fomentando el desarrollo del mercado privado de financiamiento con dichas entidades y promoviendo un endeudamiento prudente.
Que es necesario para el país y para el FNDR en particular, mejorar los límites de endeudamiento y ayudar a solucionar problemas fiscales y financieros para incrementar el acceso al crédito y garantizar a futuro la solidez económica y financiera de sus Prestatarios; con el propósito de generar capacidad de pago y sostenibilidad de la deuda.
Que los Prestatarios del FNDR están presentando problemas de liquidez financiera y se requiere de manera urgente efectuar inversiones.
Que el FNDR y sus Prestatarios necesitan una reconstrucción financiera de sus operaciones crediticias.
Que de acuerdo a convenios de créditos suscritos por el FNDR, corresponde ejecutar el régimen de garantías de la institución y proceder al congelamiento de cuentas de aquellos Prestatarios que no hubieran cumplido con las obligaciones contraídas.
Que el FNDR necesita un marco normativo que le permita viabilizar el cobro del servicio de deuda de sus Prestatarios.
Que el Decreto Supremo Nº 26944 de 28 de febrero de 2003, se encuentra vigente y necesita ser aclarado y complementado en algunos Artículos.
Que el plazo para que las entidades del sector público que hayan superado los límites de endeudamiento y presenten problemas fiscales y financieros, implanten el Plan de Readecuación Financiera – PRF aprobado mediante Decreto Supremo N° 25737 de 14 de abril de 2000, vigente hasta el 14 de abril de 2005, no permitirá que las entidades prestatarias del FNDR gestionen la reprogramación de sus obligaciones en ese marco legal.
Que las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público establecen que la deuda pública no debe amenazar la estabilidad de la economía en su conjunto.
Que el Directorio Unico de Fondos – DUF como ente rector, se constituye en la instancia que define políticas institucionales, coordina, norma y fiscaliza al FNDR y, tiene entre sus objetivos, el apoyo a los Municipios.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR que, para préstamos de proyectos concluidos y en ejecución hasta la promulgación de este Decreto Supremo:
Reprogramar las deudas u obligaciones pendientes de sus Prestatarios
Condonar intereses penales, y
Administrar patrimonios autónomos.
ARTICULO 2.- (REPROGRAMACIONES). El FNDR previo un análisis de solvencia, nivel de endeudamiento, calificación y evaluación de riesgo, de acuerdo a normas y metodología a ser elaborada por éste, podrá aceptar las solicitudes de reprogramación del pago de cuotas de servicio de deuda y períodos de gracia de sus Prestatarios.
ARTICULO 3.- (CONDONACION DE INTERESES PENALES).
I. Los Prestatarios, para beneficiarse de la condonación de intereses penales deberán previamente efectuar conciliaciones de sus deudas con el FNDR, desde el origen de los créditos.
II. Una vez realizada la conciliación de cuentas, se deberá firmar una adenda a los contratos, donde se establecerá la condonación de intereses penales.
III. Si el Prestatario tiene un saldo deudor por servicio de su deuda, deberá pagar la misma antes de la firma de la adenda. Este pago incluirá por lo menos los intereses corrientes y comisiones, pudiendo el saldo de capital ser reprogramado. El FNDR deberá elaborar un Reglamento específico para la implementación de lo establecido anteriormente.
ARTICULO 4.- (TASA DE INTERES). Se faculta al FNDR a establecer una tasa de interés, de acuerdo al Reglamento específico mencionado en el Artículo 3 precedente, para los contratos de reprogramación. Esta tasa podrá ser revisada periódicamente, y en ningún caso será inferior a la tasa pasiva promedio ponderada del FNDR, más los costos de administración y previsiones establecidas por éste. La definición de tasa pasiva promedio ponderada, metodología de cálculo, periodicidad, y publicación de la misma, deberá incluirse en el Reglamento antes mencionado.
ARTICULO 5.- (PLAZOS DE LA REPROGRAMACION). El plazo máximo de los préstamos reprogramados no podrá exceder los 25 años.
ARTICULO 6.- (INDICADOR R). Se modifica el período de cálculo de semestral a anual, debiendo el Ministerio de Hacienda calcular y proporcionar el mismo al FNDR hasta el 30 de abril de cada gestión. A partir de la gestión 2005, se establece que alos Prestatarios que no hayan presentado información financiera al Ministerio de Hacienda, hasta el 31 de marzo de cada gestión, se les aplicará la penalidad establecida en el Decreto Supremo Nº 26944.
ARTICULO 7.- (OBLIGACIONES). Todas las entidades públicas que se acojan a una reprogramación, autorizarán al Ministerio de Hacienda a través de un Convenio de Fondo de Garantía, la utilización de los Fondos de Coparticipación Tributaria y de las cuentas a las que el FNDR legalmente puede acceder, para el pago del servicio de deuda.
ARTICULO 8.- (FIDEICOMISOS). El FNDR en el ámbito de sus atribuciones establecidas por Ley, podrá administrar patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno Nacional, organismos financieros internacionales o agencias de cooperación, y otros, con la finalidad de financiar programas, proyectos y actividades orientadas a la promoción del desarrollo económico, la ampliación de cobertura de servicios públicos, fortalecimiento institucional y otros. En el marco de la normativa jurídica y estatutaria, el FNDR deberá introducir políticas institucionales pertinentes y formular el Reglamento específico sobre este instrumento fiduciario, el mismo que será aprobado por el DUF.
El FNDR deberá suscribir un Convenio de Fideicomiso con el fideicomitente, en el cual se establecerán las condiciones, obligaciones y derechos de ambas partes según lo establece el Código de Comercio.
ARTICULO 9.- (DISPOSICION TRANSITORIA).
I. Hasta que el FNDR pueda administrar un fondo de garantía específico para cada institución, de manera transitoria, se autoriza al Ministerio de Hacienda constituir y administrar un Fondo de Garantía, con los fondos de Coparticipación Tributaria y con todas las cuentas a las que el FNDR legalmente puede acceder, de aquellas entidades públicas que firmen la adenda y no hayan constituido previamente el fondo mencionado.
Para mejorar el procedimiento del Fondo de Garantía, se podrá aplicar el mecanismo de Orden de Pago Irrevocable para que los Prestatarios estén al día en su servicio de deuda, de manera que el fondo mencionado cubra exclusivamente las cuotas pactadas.
II. El mecanismo administrativo y financiero entre el Ministerio de Hacienda y el FNDR, para el establecimiento y utilización del Fondo de Garantía, será el mismo que el aplicado en el Decreto Supremo Nº 26944, hasta que se transfiera la administración al FNDR.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Ministerio sin Cartera Responsable de Participación Popular quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega