22 DE DICIEMBRE DE 2004 .- ANEXOS AL DECRETO SUPREMO Nº 27956 DE 22 /12/ 2004 1 REGLAMENTO DE PRECIOS DE GAS NATURAL VEHICULAR 2 REGLAMENTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV Y TALLERES DE CONVERSION DE GNV. 3
DECRETO SUPREMO N° 27956
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en el país las reservas de hidrocarburos líquidos son escasas y las de gas natural son abundantes, razón por la cual, la política sobre los hidrocarburos esta orientada al cambio de la matriz energética nacional, mediante la sustitución en el sector del transporte, de combustibles tales como la gasolina y el diesel oil, por gas natural vehicular; haciéndose necesario establecer la normativa y los mecanismos que correspondan para incentivar su uso.
Que el precio del Gas Natural usado como combustible Vehicular es más competitivo que el precio de los combustibles refinados, aspecto que beneficia a los consumidores.
Que en el marco del mandato dado por el pueblo boliviano, reflejado en los resultados del Referéndum Vinculante celebrado el 18 de julio de 2004, se establece como política nacional, entre otras, la utilización de este recurso natural en beneficio de los bolivianos.
Que la mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos, resultante de la sustitución de los mismos por gas natural, permitirá al país contar con mayores excedentes de exportación de líquidos que generaran mayores recursos.
Que la utilización del Gas Natural Vehicular – GNV permitirá un mejor control del uso y destino de los combustibles en el mercado interno, evitando su desvío para otros fines y hacia otros mercados.
Que la utilización del gas natural permite mejorar la calidad de vida de los habitantes, por ser un combustible que produce bajas emisiones de gases nocivos a la salud y que no daña el medio ambiente.
Que el Gas Licuado de Petróleo – GLP en garrafas de 10 Kg, producto subsidiado, está siendo mal utilizado en el parque automotor como combustible pese a su prohibición, en desmedro de la economía del Estado y, afectando a la seguridad de los ciudadanos.
Que la conversión a Gas Natural Vehicular del parque automotor, requiere de incentivos y mecanismos que faciliten al usuario su incorporación al plan de conversión establecido en el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, que permita alcanzar las metas propuestas.
ARTICULO 2.- (POLITICA SECTORIAL). Dentro la política sectorial, se establece como prioridad nacional la conversión de vehículos para el uso del gas natural como combustible vehicular, velando por su desarrollo y consolidación dentro la matriz energética en todo el territorio nacional. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos será el responsable de la coordinación con las entidades públicas y privadas involucradas en el establecimiento y ejecución del Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
ARTICULO 3.- (BENEFICIARIOS). Los propietarios interesados en convertir el motor de su vehículo al uso del gas natural, dentro del marco establecido en el presente Decreto Supremo y el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, podrán elegir los servicios de cualquier Taller de Conversión debidamente autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- (PLAN NACIONAL DE CONVERSION A GNV). Consiste en el establecimiento del marco legal y la estrategia de conversión del parque automotor nacional a GNV, para la masificación del uso del gas natural en el mercado interno, como uno de los objetivos de la política de hidrocarburos.
ARTICULO 5.- (PROGRAMAS DE GNV). Son un conjunto de acciones, llevadas adelante por privados y el Estado, destinadas a dar cumplimiento al Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV, que darán prioridad a la conversión del parque automotor del transporte público sindicalizado y cooperativizado.
ARTICULO 6.- (COMITE NACIONAL DE GAS NATURAL VEHICULAR). El Ministerio de Minería e Hidrocarburos constituirá y presidirá el Comité Nacional de Gas Natural Vehicular, que deberá funcionar como una entidad sin fines de lucro, integrada por las empresas que forman parte de la cadena del Gas Natural Vehicular (productores, transportadores de gas natural, distribuidores, estaciones de servicio, proveedores y talleres de conversión), destinada a coordinar y garantizar la eficiente aplicación del Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
El Comité podrá sugerir al Ministerio de Minería e Hidrocarburos modificaciones o complementaciones a los programas del Plan Nacional de Conversión a GNV para su ejecución.
La estructura, atribuciones y funcionamiento del Comité Nacional de Gas Natural Vehicular, será instrumentada y operativizada mediante Resolución Ministerial.
ARTICULO 7.- (SISTEMA DE CONTROL ELECTRONICO). El Sistema de Control Electrónico es un conjunto de componentes lógicos “software” y físicos “hardware” que permitirá a la Superintendencia de Hidrocarburos, monitorear el cumplimiento de aspectos técnicos y de seguridad, consistentes en revisiones anuales de mantenimiento de los equipos de GNV y reprueba periódica de cilindros, que adicionalmente se constituirá en una plataforma segura para el control del crédito de conversión.
Este Sistema deberá ser implementado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento y de acuerdo con el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión, aprobado en el presente Decreto Supremo. Las especificaciones y características técnicas del equipamiento que demande el Sistema de Control Electrónico, serán definidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (IMPEDIMENTOS DE CARGA DEL GNV). Siendo la venta de combustibles un servicio público, no podrá negarse el servicio de carga de GNV a ningún usuario. Como excepción a este principio, se negará la prestación del servicio, únicamente en los siguientes casos:
Razones establecidas en el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión en cumplimiento a factores de seguridad (vehículos convertidos ilegalmente, cilindros de GNV fuera de norma, etc.)
Cuando el beneficiario de una conversión financiada incumpla con las condiciones de financiamiento asumidas contractualmente.
ARTICULO 9.- (CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO). El financiador que suscriba los contratos en el ámbito civil o comercial que viabilicen la conversión, deberá prever en una de sus cláusulas, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones financieras asumidas.
En caso de incumplimiento a los pagos convenidos, el financiador podrá impedir la utilización del kit de conversión instalado en el vehículo y rescatar el mismo, siempre y cuando el contrato de compraventa del kit de conversión, estipule explícitamente que la propiedad del kit de conversión pertenece al financiador hasta que se termine de amortizar el financiamiento de la conversión, momento en el cual la propiedad del kit de conversión será transferida al usuario final.
ARTICULO 10.- (PROCESO DE CONVERSION). El Comité Nacional del GNV, mediante convenios entre sus miembros, podrá presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos propuestas para establecer incentivos suficientes al usuario final para la conversión de vehículos a GNV, dentro el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
ARTICULO 11.- (DISPOSICIONES ADICIONALES). Se instruye a toda institución pública, coordinar con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, las actividades destinadas a desarrollar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV, tales como, la canalización de recursos, la organización de cursos o eventos de capacitación y otros.
ARTICULO 12.- (APROBACION).
I. Seaprueba el Reglamento de Precios de Gas Natural Vehicular – GNV que consta de 16 Artículos y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
II. Se aprueba el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, que consta de 135 Artículos y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
III. Se aprueba el Reglamento de Recalificación de Cilindros de Acero sin Costura que consta de 60 Artículos y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 13.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27297 de 20 de diciembre de 2003, el Decreto Supremo Nº 27346 de 31 de enero de 2004, y el Decreto Supremo Nº 27353 de 4 de febrero de 2004.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.