30 DE DICIEMBRE DE 2004 .- Modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
DECRETO SUPREMO N° 27959
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, que el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE fijará precios máximos para el mercado interno, por un plazo inicial de cinco años.
Que el Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001, prorrogó por dos años adicionales el plazo inicial de cinco años establecido por el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos, para la fijación de precios por parte del Estado mediante el SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 27021 de 29 de abril de 2003, amplió el plazo antes mencionado hasta cinco años adicionales.
Que el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 y, posteriormente ratificado por el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997; Reglamento que sufrió varias modificaciones.
Que las mencionadas modificaciones se han referido en algunos casos, a suspender la aplicación de la metodología establecida en dicho Reglamento, situación que ha ocasionado menores ingresos al Tesoro General de la Nación, incidiendo negativamente en el desenvolvimiento de las políticas del Gobierno.
Que en virtud de lo expuesto, es necesario establecer nuevos precios de los productos regulados, tomando en cuenta la evolución de los precios internacionales del petróleo crudo, a fin de evitar una distorsión en el mercado interno que actualmente afecta el normal abastecimiento de algunos de los productos, causados por el contrabando, situación esta, que deriva en un daño para la economía nacional.
Que los incentivos a la producción del diesel oil han ocasionado que se incremente el déficit fiscal de la Nación; por lo que, es necesario suprimirlos.
Que asimismo, es necesario fijar nuevos márgenes de refinería para los productos refinados y establecer nuevas alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
Que mediante la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 se modifico los Artículos 112 y 113 de la Ley Nº 843 – Texto Ordenado, estableciéndose una tasa máxima de Bs. 3,50 por litro o unidad de medida equivalente.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 24804 de 4 de agosto de 1997 y posteriormente ratificado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 y, establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
ARTICULO 2.- (MARGEN DE REFINERIA). Se modifica el Artículo 10 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Los márgenes de refinería serán fijados provisionalmente por la Superintendencia de Hidrocarburos, aplicando el modelo de optimización económica de refinerías en la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
Este margen provisional podrá ser revisado por la Superintendencia de Hidrocarburos a solicitud de las empresas de refinación, dentro los treinta días siguientes hábiles administrativos a su fijación.
Toda solicitud de revisión del margen de refinería determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos deberá ser acompañada de la documentación técnica y económica que la justifique.
La Superintendencia de Hidrocarburos dentro del plazo de diez días hábiles administrativos deberá pronunciarse sobre la suficiencia de la información acompañada, pudiendo requerir información complementaria. Una vez que la información sea suficiente la Superintendencia de Hidrocarburos hará saber a los interesados expresamente y de ser necesario solicitará la validación de la información mediante audiencias in situ.
Cumplido lo anterior, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá pronunciarse dentro los siguientes treinta días hábiles administrativos, mediante resolución administrativa fundamentada.
Esta Resolución podrá ser objeto de los recursos administrativos previstos por la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo y por el Reglamento a la referida Ley para el SIRESE, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003.
En caso de que la Superintendencia de Hidrocarburos determine que los márgenes de Refinería deben ser modificados, efectuará los ajustes correspondientes a las alícuotas del IEHD.”
ARTICULO 3.- (PRECIO DE REFERENCIA). Se modifica la definición de Precio de Referencia, contemplada en el Artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, de la siguiente manera:
“Precio de Referencia: Para los productos regulados, con excepción del GLP, es el valor resultante de la aplicación del Decreto Supremo Nº 27691 de 19 de agosto de 2004.
Precio de Referencia para el GLP: Será 16,91 $us/Barril.”
ARTICULO 4.- (IEHD). Las nuevas alícuotas del IEHD para los siguientes productos son:
PRODUCTO IEHD
Gasolina Especial Bs. 1.50.-
Gasolina Premium Bs. 2.46.-
Gasolina Aviación Bs. 2,13.-
Kerosene Bs. 0,56.-
Jet Fuel Nacional Bs. 0,59.-
Jet Fuel Internacional Bs. 1,79.-
Diesel Oil Nacional Bs. 1.78.-
Agro Fuel Bs. 1,60.-
Fuel Oil Bs. 0,67.-
ARTICULO 5.- (FIJACION DE PRECIOS). La Superintendencia de Hidrocarburos fijará los nuevos precios aplicando las nuevas alícuotas del IEHD, con la aplicación a partir de las 00:00 Horas del día de publicación del presente Decreto Supremo.
Esta fijación de precios deberá considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de cálculo de los nuevos precios de todos los productos que hayan sufrido modificaciones, exceptuando el GLP.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27065 de 6 de junio de 2003.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.