03 DE ENERO DE 2005 .- Se declara Emergencia Nacional para garantizar el normal abastecimiento de Diesel Oil y/o de los productos regulados a la población.
DECRETO SUPREMO N° 27963
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 27959 de 30 diciembre de 2004 el Gobierno Nacional modificó el Reglamento de Precios y estableció nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, de los diferentes productos regulados.
Que la disposición legal antes citada, establece que los márgenes de refinería serán fijados provisionalmente por la Superintendencia de Hidrocarburos, aplicando el modelo de optimización económica de las refinerías en la fecha de publicación del referido Decreto Supremo y define al Precio de Referencia para los productos regulados, con excepción del GLP, como el valor resultante de la aplicación del Decreto Supremo N° 27691 de 19 de agosto de 2004 y el Precio de Referencia para el GLP igual 16,91 $us/Barril.
Que, asimismo, el Decreto Supremo N° 27959 dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos fije los nuevos precios aplicando las nuevas alícuotas, a partir de las 00:00 horas del día de publicación del Decreto antes mencionado.
Que se han producido algunas distorsiones en el aprovisionamiento de ciertos productos refinados y en la administración de las plantas de almacenaje, provocando desabastecimiento en el Mercado Interno.
Que la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, otorga en su Artículo 66 a la Superintendencia de Hidrocarburos entre otras atribuciones, la de “proteger los derechos de los consumidores”.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994 – Ley del Sistema de Regulación Sectorial, es atribución de las superintendencias sectoriales hacer cumplir la Ley, las normas legales sectoriales y, promover y vigilar la eficiencia en las actividades de los sectores regulados, velando por la correcta prestación de los servicios y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas para el efecto.
Que mediante Decreto Supremo N° 25628 de 24 de diciembre de 1999 se declaró servicio público la comercialización de los productos regulados, desde la fase de plantas de almacenaje, comercialización mayorista y comercialización minorista, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Que en ese sentido, considerando que toda la cadena de comercialización desde las refinerías, almacenaje, distribuidoras mayoristas, distribuidoras minoristas, así como los importadores están bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Hidrocarburos y dado el evidente desabastecimiento que se ha producido en el territorio nacional, el Gobierno Nacional debe tomar decisiones que velen por los consumidores finales de los productos regulados.
Que ante tal situación existe la necesidad de declarar emergencia nacional a fin de precautelar la seguridad y el normal desarrollo de las actividades económicas del país.
Que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado.
Que asimismo la Constitución Política del Estado establece en su Artículo 208 que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la seguridad y estabilidad de la República, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 1405 de 30 de diciembre de 1992 – Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, establece que: “La seguridad y defensa nacional son deberes inexcusables de todos los bolivianos con sujeción a las disposiciones militares en tiempo de guerra y de emergencia nacional. Ningún ciudadano podrá rehusar sus servicios profesionales, técnicos o científicos a la institución armada cuando por razones especiales calificadas por decreto del poder ejecutivo y en cumplimiento a su misión constitucional, sean requeridos para preservar la seguridad la integridad y la soberanía de la nación.”.
Que asimismo, el Artículo 11 de la referida Ley dispone que: “En situación de emergencia nacional y cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga mediante Decreto Supremo, las Fuerzas Armadas de la Nación se harán cargo de la dirección y explotación de determinadas industrias y servicios públicos necesarios a la seguridad y defensa del país y a los intereses nacionales por un tiempo no mayor a noventa (90) días, concluido el cual se informará al Honorable Congreso Nacional.”.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Emergencia Nacional para la provisión de diesel oil en el territorio nacional; autorizar extraordinariamente a la Superintendencia de Hidrocarburos en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos para que, velando por los intereses de los usuarios, consumidores, intervenga eventualmente en caso de desabastecimiento, toda la cadena de comercialización y autorizar a las Fuerzas Armadas de la Nación a distribuir y suministrar diesel oil para garantizar el abastecimiento en el Mercado Interno.
ARTICULO 2.- (EMERGENCIA NACIONAL). Se declara Emergencia Nacional en todo el territorio de la República, para garantizar el normal abastecimiento de diesel oil y/o de los productos regulados a la población, por el tiempo de hasta noventa días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION A LAS FUERZAS ARMADAS). Se autoriza extraordinariamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, para que en caso de desabastecimiento en el mercado interno, realice funciones de distribución y suministro de diesel oil y/o productos regulados, a las poblaciones que en mérito al interés público sean determinadas por la Superintendencia de Hidrocarburos en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Las Fuerzas Armadas coordinarán las acciones de suministro con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, la Superintendencia de Hidrocarburos y el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- (AUTORIZACION A LA SUPERINTENDENCIA DE HIDROCARBUROS). Se autoriza extraordinariamente a la Superintendencia de Hidrocarburos para que, en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, intervenga eventualmente en caso de desabastecimiento en el mercado interno de productos regulados, en toda la cadena de comercialización para velar por el abastecimiento de dicho mercado. Esta cadena comprende a las refinerías, plantas de almacenaje, distribuidoras mayoristas, distribuidoras minoristas e importadores. Para este efecto podrá requerir el uso de la Fuerza Pública para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 5.- (ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA). La Superintendencia de Hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, en caso de desabastecimiento, readecuará la logística en toda la cadena de comercialización priorizando los mercados o regiones que requieran de productos regulados, otorgando un tratamiento preferente al Diesel Oil.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López , Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.