Abrogada
04 DE ENERO DE 2005 .- Modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de tasa del IEHD.
DECRETO SUPREMO N° 27964
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 y posteriores modificaciones, aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, introduce un nuevo mecanismo de fijación de la Tasa Específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD para el Diesel Oil Importado.
Que el Articulo 7 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, modifica el Artículo 112 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), definiendo una tasa máxima de Bs. 3.50 por litro a cada producto derivado.
Que el Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 – Reglamento a la Ley Nº 2493, faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos a actualizar, calcular y publicar las nuevas alícuotas del IEHD sujetos a precios fijos resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la norma vigente.
Que el Decreto Supremo Nº 26972 de 25 de marzo de 2003, modificó el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 y el Decreto Supremo N° 26917, estableciendo modificaciones a la metodología de compensación mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor de todas las empresas importadoras de Diesel Oil .
Que el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, modifica el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado definido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27715 de 7 de septiembre de 2004 modificó el mecanismo de ajuste del IEHD para el Diesel Oil importado, definido en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26917 y modificado por el Decreto Supremo N° 27440.
Que el Decreto Supremo N° 27832 de 12 de noviembre de 2004, modifica la definición de PP0,así como, el último párrafo establecido en el Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27715.
Que es deber del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil, necesario para diferentes actividades productivas y de servicios, incentivando la importación de este producto.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003 y, sus posteriores modificaciones.
II. Se modifican las siguientes definiciones del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26917 y sus posteriores modificaciones, de la siguiente manera:
“IEHD0 = Tasa de IEHD resultante del cálculo efectuado por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 26917, posteriores modificaciones y la presente norma. Para el primer cálculo, se utilizará el valor de cero (0) Bolivianos por litro.
PP0= Precio efectivo correspondiente al último día de la variación del +/- 4%. Para el primer cálculo será 49,48 $us./Bbl (CUARENTA Y NUEVE 48/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL).
PP1 = Es el promedio del LS Diesel publicado en el Platt`s Oilgram Report Price de los últimos cinco datos anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Para el primer cálculo será 49,48 $us./Bbl (CUARENTA Y NUEVE 48/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL).”
III.La Superintendencia de Hidrocarburos calculará la nueva alícuota en el día de la publicación del presente Decreto Supremo, la misma que se pondrá en vigencia al día siguiente. Esta medida estará vigente por treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Una vez vencido dicho período, la Superintendencia de Hidrocarburos calculará la nueva alícuota, sumando al IEHD vigente a ese momento, el valor publicado por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH N° 01329/2004 de 31 de diciembre de 2005.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López , Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.