07 DE ENERO DE 2005 .- Reglamentar en materia de precios de los hidrocarburos, el Título V de la Ley Nº 1600 de 28 /10/ 1994.
DECRETO SUPREMO N° 27967
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 133 de la Constitución Política del Estado establece que el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país, mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales, en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar de la población.
Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 establece la obligación para las empresas y entidades que realicen actividades en el sector de hidrocarburos, de adecuar las mismas a los principios que garanticen la libre competencia.
Que de acuerdo a la primera atribución del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 27 de la Ley Nº 1600, es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las Leyes expidiendo los Decretos convenientes.
Que al presente, considerando que en el país se realizaron diferentes investigaciones relativas a prácticas anticompetitivas tanto en el Mercado Interno y Mercado de Exportación, es necesario reglamentar los precios competitivos y no discriminatorios en ambos mercados.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar, en materia de precios de los hidrocarburos, el Titulo V de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
ARTICULO 2.- (PRECIO DE PETROLEO CRUDO EN EL MERCADO INTERNO). El precio del petróleo crudo en el mercado interno es el establecido en el Decreto Supremo Nº 27691 de 19 de agosto de 2004.
ARTICULO 3.- (PRECIO DE PETROLEO CRUDO EN EL MERCADO DE EXPORTACION). Los precios del petróleo crudo para el Mercado de Exportación serán competitivos, es decir equitativos y no discriminatorios con relación a los del Mercado Interno.
ARTICULO 4.- (PRECIO DEL GLP EN EL MERCADO INTERNO). El precio del GLP en el mercado interno es el establecido en el Decreto Supremo Nº 27695 de 20 de agosto de 2004.
ARTICULO 5.- (PRECIO DEL GLP EN EL MERCADO DE EXPORTACION). Los precios del GLP para el Mercado de Exportación serán competitivos, es decir equitativos y no discriminatorios con relación a los del Mercado Interno.
ARTICULO 6.- (PRECIO DEL GAS NATURAL EN EL MERCADO INTERNO). El precio del Gas Natural en puerta de ciudad en el mercado interno no excederá al promedio ponderado de los precios contemplados en los últimos tres contratos de compra venta de dicho energético en el mercado interno, a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, suscritos y reportados al Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
ARTICULO 7.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA EL MERCADO DE EXPORTACION). El precio de exportación del gas natural boliviano será el precio de oportunidad del mismo en el mercado de destino, con relación a hidrocarburos líquidos sustitutos o gas natural, bajo condiciones de un mercado competitivo.
Cuando se trata de mercados de la subregión, las condiciones deberán guardar criterios de similitud entre los mismos.
A los efectos de análisis, se utilizara como referente contratos existentes de las características arriba señaladas.
Cuando la exportación de Gas Natural boliviano sea de largo plazo y tenga por destino nuevos mercados, donde sean necesarias inversiones en infraestructura, el precio de compra venta deberá considerar los beneficios directos e indirectos al Estado boliviano y las particularidades del proyecto.
Asimismo, cuando se trate de proyectos de exportación de corto plazo (de uno a dos años) o mercados eventuales (“spot”) el precio de compra venta deberá considerar el mejor precio de oportunidad.
En los dos últimos casos se deberá contar con un certificado de consistencia con las políticas de gobierno, expedido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez , Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Arias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
FE DE ERRATAS
Por omisión no atribuible a Gaceta Oficial de Bolivia, en el Decreto Supremo Nº 27906 de 13 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 2693 de 17 de diciembre de 2004, en el Parágrafo I del Artículo Unico se enmienda lo siguiente:
DICE:
“....., a los Presidentes de las Federaciones Departamentales de Empresarios Privados del país.”
DEBE DECIR:
“....., a los Presidentes de las Federaciones Departamentales de Empresarios Privados del país y a un representante de la Confederación Agropecuaria Nacional - CONFEAGRO