11 DE ENERO DE 2005 .- Incrementar la oferta nacional de Diesel Oil, incorporando componentes de origen vegetal y, cumpliendo con las especificaciones de calidad vigentes.
DECRETO SUPREMO N° 27972
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la producción nacional de Diesel Oil es insuficiente para satisfacer la demanda interna.
Que Bolivia se encuentra alejada de los mercados internacionales de aprovisionamiento de Diesel Oil, situación que genera, en el corto plazo, inseguridad en el abastecimiento.
Que existe en el país el potencial de producción de aceites de origen vegetal, aptos para la elaboración de combustibles, entre ellos el Diesel Oil.
Que es política del Gobierno Nacional, fomentar el desarrollo del sector agroindustrial, generar fuentes de trabajo y sustituir las importaciones de Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo Nº 25502 de 3 de septiembre de 1999, aprobó el Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso, el mismo que define las Unidades de Proceso tales como las instalaciones para realizar los procesos físico- químicos para la obtención de productos intermedios y productos finales comercializables.
Que el Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001 y sus posteriores modificaciones, aprobó el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, disposición que establece las especificaciones mínimas de calidad para el Diesel Oil.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incrementar la oferta nacional de Diesel Oil, incorporando componentes de origen vegetal y, cumpliendo con las especificaciones de calidad vigentes.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES). A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Componente de origen vegetal: Es el producto obtenido a partir del proceso químico de esterificación, que utiliza como materia prima un aceite vegetal.
Diesel Oil de origen mineral: Es el Diesel Oil proveniente de la refinación del petróleo crudo en refinerías.
Diesel Oil con componente de origen vegetal: Es la mezcla de Diesel Oil de origen mineral con componente de origen vegetal.
Productor de Diesel Oil con componente de origen vegetal: Es la persona individual o colectiva, que cuenta con una Unidad de Proceso para producir el componente de origen vegetal ó una refinería que adquiera dicho componente, en ambos casos, para mezclarlo con Diesel Oil de origen mineral.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). La construcción y operación de las Unidades de Proceso, para la producción de Diesel Oil con componente de origen vegetal, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- (ESPECIFICACIONES DE CALIDAD). Las Unidades de Proceso que produzcan Diesel Oil con componente de origen vegetal, deberán cumplir con las especificaciones del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
ARTICULO 5.- (COMERCIALIZACION). El productor de Diesel Oil con componente de origen vegetal, que no sea una refinería, comercializará este producto a través de distribuidores minoristas autorizados.
ARTICULO 6.- (IEHD). La comercialización de Diesel Oil con componente de origen vegetal esta alcanzada por el IEHD.
En el caso del Diesel Oil de origen mineral utilizado como materia prima para la obtención de Diesel Oil con componente de origen vegetal, cuando el productor de este último producto no sea una refinería, se tomará el IEHD pagado por el Diesel Oil de origen mineral como pago a cuenta del IEHD que corresponda pagar por el Diesel Oil con componente de origen vegetal resultante.
ARTICULO 7.- (REGLAMENTACION).
I. La obtención del componente de origen vegetal, su mezcla con Diesel Oil de origen mineral y la construcción y operación de las plantas e instalaciones necesarias a estos propositos, quedan sujetas a las normas técnicas especificas que dicte el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, en un plazo no mayor a 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
II. El Servicio de Impuestos Nacionales dictará las normas operativas necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de su competencia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y, Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jose Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.