03 DE FEBRERO DE 2005 .- Designación de Ministros de Estado:
DECRETO PRESIDENCIAL N° 27999
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, establece que el Presidente de la República designa a los Ministros de Estado mediante Decreto Presidencial.
Que la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo y la Ley modificatoria N° 2840 de 16 de septiembre de 2004, establecen el número y atribuciones de los Ministros de Estado.
Que el Decreto Presidencial Nº 27214 de 19 de octubre de 2003, en el marco de lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley Nº 2446, establece los cargos de Ministros Sin Cartera.
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se designa a los siguientes ciudadanos como Ministros de Estado:
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Juan Ignacio Siles del Valle
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
José Antonio Galindo Neder
MINISTRO DE GOBIERNO
Saúl Lara Torrico
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Gonzalo Arredondo Millan
MINISTRO DE HACIENDA
Luis Carlos Jemio Mollinedo
MINISTRO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Erwin Aguilera Antunez
MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
Walter Kreidler Guillaux
MINISTRO DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS
Rene Gomez García Palau
MINISTRO DE HIDROCARBUROS
Guillermo Torres Orias
MINISTRA DE EDUCACION
Maria Soledad Quiroga Trigo
MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES
Maria Teresa Paz Prudencio
MINISTRA DE TRABAJO
Audalia Zurita Zelada
MINISTRO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS
Víctor Gabriel Barrios Arancibia
MINISTRO DE MINERIA Y METALURGIA
Jorge Espinoza Morales
MINISTRA SIN CARTERA RESPONSABLE DE PARTICIPACION POPULAR
Gloria Ardaya Salinas
MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE ASUNTOS INDIGENAS Y PUEBLOS ORIGINARIOS
Pedro Ticona Cruz
II. Los Señores Ministros de Estado designados tomarán posesión de sus cargos en el día y acto especial a celebrarse en Palacio de Gobierno.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder.
DECRETO SUPREMO N° 28000
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 aprobó el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el mismo que fue posteriormente modificado.
Que el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, introduce un nuevo mecanismo de fijación de la Tasa Específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD para el Diesel Oil Importado.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, modifica el artículo 112 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 - texto Ordenado, definiendo una tasa máxima de Bs. 3.50 por litro a cada producto derivado.
Que el Decreto Supremo N° 27190 de 30 de septiembre de 2003 - Reglamento a la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos a actualizar, calcular y publicar las nuevas alícuotas del IEHD sujetos a precios fijos resultantes de los mecanismo, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la norma vigente
Que mediante Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003, se modificó el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 y el Decreto Supremo N° 26917, estableciendo modificaciones a la metodología de compensación, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor de las empresas importadoras de Diesel Oil .
Que el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, modifica el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado definido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27715 de 7 de septiembre de 2004, modificó el mecanismo de ajuste del IEHD para el Diesel Oil importado, definido en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26917, modificado por el Decreto Supremo N° 27440.
Que el Decreto Supremo N° 27832 de 12 de noviembre de 2004 modifica la definición de PP0,así como el último párrafo establecido en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715.
Que el Decreto Supremo N° 27964 de 4 de enero de 2005 modifica las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD establecido mediante Decreto Supremo N° 26917 y sus posteriores modificaciones
Que es deber primordial del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil necesario para diferentes actividades productivas y de servicios incentivando la importación de este producto.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27964 de 4 de enero de 2005 por noventa (90) días adicionales.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palau, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, María Teresa Paz Prudencio, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.