Decreto Supremo N° 28015
22 DE FEBRERO DE 2005 .- REGLAMENTO A LA LEY Nº 2640 Ley de Resarcimiento Excepcional a Victimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales.
DECRETO SUPREMO N° 28015
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 – Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales, establece el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, debiendo ejecutarse en las Gestiones 2005, 2006 y 2007.
Que la Disposición Primera de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2640, establece su reglamentación a través del Poder Ejecutivo, así como, la aprobación del Reglamento de la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de la Violencia Política de Gobiernos Inconstitucionales – CONREVIP.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 – Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en períodos de Gobiernos Inconstitucionales, en el tiempo comprendido entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.
II. Para mejor interpretación, cuando este Decreto Supremo mencione a la Ley, se entenderá que se refiere a la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 – Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales, y cuando mencione Reglamento se referirá a esta disposición.
Los interesados, al estar legitimados por efectos del Artículo 17 de la Ley, deberán efectuar los trámites que correspondan personalmente. Los beneficiarios que se encuentran impedidos físicamente podrán realizar sus trámites por mandato o poder, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil en estos casos.
El Defensor del Pueblo y los organismos de Derechos Humanos y Asociaciones de Víctimas de la Violencia Política, tal como establece el Artículo 17 de la Ley, están legitimados sólo para solicitar los beneficios que otorga la Ley, los demás trámites deberán ser realizados a título personal.
I. En aplicación del Artículo 5 de la Ley, la concesión del otorgamiento de honores se efectuará por única vez a partir de la Gestión 2006.
II. Al fin señalado en el parágrafo precedente, la CONREVIP aplicará el siguiente procedimiento:
I. Las víctimas directas, interesadas en el servicio de prestación social de salud, presentarán a la CONREVIP su petición escrita adjuntando copia legalizada de su documento de identidad.
II. La CONREVIP cotejará la solicitud con la nómina de registrados. De no existir observación alguna, extenderá la certificación de beneficiario de atención médica gratuita, para su presentación a la Caja Nacional de Salud.
III. La Caja Nacional de Salud elaborará un registro especial de las personas beneficiadas con el servicio de atención médica y dotación de medicamentos.
IV. El costo de las prestaciones será cubierto con cargo a los recursos señalados en el Artículo 16 de la Ley.
V. No serán pasibles a este beneficio los interesados que calificando con los requerimientos, cuenten con un seguro social de corto plazo o el Seguro de Vejez.
I. En el marco de lo señalado por el Artículo 7 de la Ley, motivo de este Reglamento, la CONREVIP aplicará el siguiente procedimiento:
Para hacer efectivo el beneficio al que hace referencia el Artículo 8 de la Ley, la CONREVIP exigirá la acreditación de las categorías establecidas en el Artículo 4 de la Ley, la presentación de fotocopia legalizada del Testimonio de Declaratoria de Herederos y el Certificado de Defunción original de la victima de violencia política, en el ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 3 de la Ley.
El beneficio de la concesión de gastos de sepelio, se hará efectivo a las viudas, los viudos y los herederos forzosos en primer grado, de las víctimas de violencia política fallecidas con posterioridad a la promulgación de este Reglamento. Los interesados presentarán a la CONREVIP, el correspondiente certificado de defunción.
Este beneficio no corresponde en el caso de que el fallecimiento de la víctima de lugar al pago de gastos de sepelio por cobertura de beneficios en alguna entidad de seguridad social.
Para la eficacia jurídica de lo determinado por el Artículo 10 de la Ley, la CONREVIP tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. El funcionamiento del CONREVIP no demandará ningún recurso adicional a los previstos en Artículo 16 de la Ley.
II. La partida presupuestaria a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley, será asignada de los recursos económicos que señala el inciso a) del Artículo 16 de la Ley.
III. El establecimiento de representaciones regionales en el interior del país no demandará ningún recurso directo o indirecto del Tesoro General de la Nación
IV. Si bien las Prefecturas dotarán de espacio físico para el funcionamiento de la CONREVIP, en ningún caso asumirán los costos administrativos emergentes de su adecuada implementación.
Además de las señaladas por el Artículo 13 de la Ley, la CONREVIP cumplirá las siguientes funciones y atribuciones:
I. Para el caso de constituirse representaciones en el interior del país, la CONREVIP tomará en cuenta las previsiones presupuestarias correspondientes,
II. Las representaciones regionales solo deberán recepcionar las solicitudes y remitirlas ante la CONREVIP nacional, para la calificación y valoración.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y, Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.