07 DE MARZO DE 2005 .- Se amplia el plazo previsto en el Parágrafo II del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 /09/ 2004 y en el Articulo Unico de Decreto Supremo N° 27861 de 20 /11/ 2004 (Importación Diesel Oil).
DECRETO SUPREMO N° 28036
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 25885 de 29 de agosto de 2000 y el Decreto Supremo N° 25893 de 8 de septiembre de 2000, autorizó al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables a favor de las empresas importadoras de Diesel Oil que cumplan con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Que las empresas importadoras de Diesel Oil importan este producto de países con los cuales la República de Bolivia ha suscrito acuerdos o convenios internacionales ratificados por Ley, quedando exentos del pago de gravámenes arancelarios.
Que debido a factores externos, como la subida constante del precio del petróleo y sus derivados, entre ellos el Diesel Oil, la reducción de la producción mundial, la especulación y otros, las empresas importadoras deben adquirir este producto de países con los cuales la República de Bolivia no tiene suscritos convenios ni acuerdos de exención arancelaria.
Que por tal motivo, es preciso adoptar las medidas necesarias para que el mercado nacional sea abastecido regularmente con este producto, otorgando a favor de las empresas importadoras, Notas de Crédito Fiscal por el monto del gravamen arancelario, cuando el Diesel Oil sea pasible a dicho pago.
Que el Diesel Oil constituye el principal combustible utilizado por los sectores agrícola y de transporte del país, que consumen aproximadamente el 90% de los volúmenes comercializados en el mercado interno.
Que el Decreto Supremo N° 27738 de 22 de septiembre de 2004, autorizó al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal con cargo al Presupuesto General de la Nación, a favor de todas aquellas empresas importadoras de Diesel Oil, cuyas importaciones de Diesel Oil sean alcanzadas por el Gravamen Arancelario por el monto de dicho tributo efectivamente pagado.
Que el Parágrafo II del Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27738 establece que los importadores de Diesel Oil pueden acogerse a este beneficio en un período de sesenta días, desde su publicación.
Que el Decreto Supremo N° 27861 de 20 de noviembre de 2004 amplia el plazo previsto en el Parágrafo II del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27738 por noventa (90) días adicionales.
Que es conveniente ampliar dicho plazo a fin de evitar desabastecimiento del mercado interno.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se amplia el plazo previsto en el Parágrafo II del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27738 de 22 de septiembre de 2004 y en el Articulo Unico de Decreto Supremo N° 27861 de 20 de noviembre de 2004, por trescientos quince (315) días adicionales.
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27738, de la siguiente manera:
“III.Para acogerse al tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo, las Empresas Importadores de Diesel Oil deberán presentar su solicitud de Notas de Crédito Fiscal al Ministerio de Hidrocarburos, que verificará los pagos efectuados por concepto de Gravamen Arancelario bajo lo previsto en el presente Decreto Supremo y determinará el monto o valor de las Notas de Crédito Fiscal que el Ministerio de Hacienda emitirá, adjuntando la siguiente documentación:
1. Copia o fotocopia legalizada a las Declaraciones Unicas de Importación – DUI de Diesel Oil, del período correspondiente.
2. Un cuadro resumen del pago efectuado por concepto de Gravamen Arancelario – GA del período para acogerse al tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo.
III. El Ministerio de Hidrocarburos realizará el cálculo correspondiente al monto de las Notas de Crédito Fiscal, en base a la documentación presentada por los Importadores de Diesel Oíl, emitiendo un certificado que especificará lo siguiente:
Cantidad y precio de Diesel Oil importado, Gravamen Arancelario pagado y fecha de la Declaración Unica de Importación – DUI.
Posteriormente se enviará este certificado al Ministerio de Hacienda, para la respectiva tramitación de las Notas de Crédito Fiscal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz