Abrogada
30 DE MARZO DE 2005 .- Se autoriza la importación de Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90; así como la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna.
DECRETO SUPREMO N° 28055
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional preservar la agroindustria azucarera del país, en el marco de la actual política económica.
Que los sectores cañero y azucarero boliviano, por su connotación socioeconómica, constituyen un pilar fundamental de la economía nacional.
Que la agroindustria azucarera nacional abastece plenamente el mercado interno y genera importantes excedentes de producción.
Que el incremento de las importaciones de Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90; así como, el Azúcar refinada de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido sin adición de aromatizante ni colorante, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, provenientes de terceros países, en las actuales condiciones podrían provocar perturbaciones en el mercado nacional del azúcar y un daño grave a este sector productivo.
Que los acuerdos comerciales internacionales contemplan medidas de excepción para precautelar los mercados internos.
Que lo dispuesto en el Artículo 90 del Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Cartagena – Decisión 563, faculta a los Países Miembros a aplicar medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario, a objeto de cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional, en forma no discriminatoria, tomando en cuenta para tal efecto, los Artículos 91 y 92 del mencionado Acuerdo.
Que la Decisión 474, aprueba la Lista de Productos Agropecuarios para los efectos de la aplicación de las medidas previstas en los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena, actuales Artículos 90 y 91 del Texto Oficial Codificado del indicado Acuerdo – Decisión 563, en la que se encuentran los azúcares clasificados bajo las Subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 – Ley General de Aduanas, faculta al Poder Ejecutivo a establecer la alícuota del gravamen arancelario, así como, los derechos que correspondan en dicha materia.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. Se autoriza la importación de Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90; así como, de Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna.
A tal efecto, cuando se verifique el mencionado déficit, los Ministerios de Desarrollo Económico y, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de Resolución Bi-ministerial, deberán establecer un cupo de importación igual al déficit, debiendo asimismo, autorizar en forma específica la importación de dicho producto a través de una licencia previa de importación, a las empresas importadoras registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico.
II. La importación definitiva autorizada mediante Resolución Bi-ministerial, que se establece en el Parágrafo precedente, se sujetará a la nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago de un Gravamen Arancelario del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional – DAVA, tomando como base el Precio Referencial – PR que para las indicadas mercancías es publicado quincenalmente por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Forman parte del presente Decreto Supremo, en calidad de Anexo, las Tablas Aduaneras para determinar el DAVA y el Arancel Total a pagar, cuya actualización estará a cargo del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de una Resolución Ministerial.
III. En cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la medida establecida en el presente Decreto Supremo no se aplica a las importaciones de azúcar originarias de Ecuador.
IV. El azúcar de origen andino que se encuentre en territorio nacional a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, será nacionalizado en cumplimiento del programa de liberalización del Acuerdo de Cartagena.
V. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de abril de 2005.
VI. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27599 de 25 de junio de 2004.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Desarrollo Económico y, Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder Ministro de la Presidencia e Interino de Gobierno, Justo Antonio Gareca Gallardo Ministro Interino de Defensa Nacional, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz