12 DE ABRIL DE 2005 .- Asegurar el abastecimiento de Diesel Oil en la ciudad de Cobija ( Zona Franca).
DECRETO SUPREMO N° 28078
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 aprobó el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el mismo que fue posteriormente modificado.
Que el Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, introduce un nuevo mecanismo de fijación de la Tasa Específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD para el Diesel Oil Importado.
Que el Decreto Supremo N° 26946 de 28 de febrero de 2003, establece los mecanismos de compensación para las Empresas Importadoras de Diesel Oíl, modificando el Decreto Supremo Nº 26917.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, modifica el Artículo 112 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 – Texto Ordenado, definiendo una tasa máxima de Bs. 3.50 por litro a cada producto derivado.
Que mediante Decreto Supremo N° 26972 de 25 de marzo de 2003, se modificó el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27440 de 7 de abril de 2004, modifica el Decreto Supremo N° 26972 y el Decreto Supremo N° 26917, estableciendo modificaciones a la metodología de compensación, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor de las empresas importadoras de Diesel Oil .
Que el Decreto Supremo N° 27696 de 23 agosto de 2004, modifica el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el Diesel Oil importado definido en el Decreto Supremo N° 26917.
Que el Decreto Supremo N° 27715 de 7 de septiembre de 2004, modificó el mecanismo de ajuste del IEHD para el Diesel Oil importado, definido en el Decreto Supremo N° 26917 y, modificado por el Decreto Supremo N° 27440.
Que el Decreto Supremo N° 27832 de 12 de noviembre de 2004 modifica la definición de PP0,así como, el último párrafo establecido en el Artículo Unico del Decreto Supremo N° 27715.
Que el Decreto Supremo N° 27964 de 4 de enero de 2005 modifica las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD establecido en el Decreto Supremo N° 26917 y sus posteriores modificaciones.
Que el Decreto Supremo N° 28000 de 3 de febrero de 2005, modifica el Decreto Supremo N° 27964 y sus posteriores modificaciones.
Que es deber del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de Diesel Oil necesario para diferentes actividades productivas y de servicios, incentivando la importación de este producto.
Que la ciudad de Cobija tiene dificultades de abastecimiento de Diesel Oil.
Que las Empresas importadoras de Diesel Oil no están importando dicho producto a la ciudad de Cobija, debido a que en el Decreto Supremo N° 26917 y el Decreto Supremo Nº 26972 y, sus posteriores modificaciones, no se indica expresamente que las Zonas Francas como Cobija también están en el ámbito de aplicación de esta norma.
Que debido al alto precio del Diesel Oil en el mercado internacional, actualmente, el IEHD del Diesel Oil importado es de cero (0) bolivianos por litro y tiene una subvención en aplicación al Decreto Supremo N° 26917 y al Decreto Supremo Nº 26972 y, sus posteriores modificaciones, con el objeto de incentivar la importación de dicho producto.
Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.-
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el alcance del Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003 y del Decreto Supremo Nº 26972 de 25 de marzo de 2003 y sus posteriores modificaciones, para asegurar el abastecimiento de Diesel Oil en la ciudad de Cobija que es una Zona Franca.
II. La compensación (subvención) al Diesel Oil definida en los Decretos Supremos Nº 26917 y Nº 26972 y sus posteriores modificaciones, comprenden a todas las empresas importadoras de Diesel Oil, incluido Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, que podrán importar Diesel Oil a todo el territorio nacional, incluida la ciudad de Cobija como Zona Franca, debiéndose aplicar para la compensación al Diesel Oil importado, la metodología establecida en dichos Decretos Supremos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, José Luis Pérez Ramírez Ministro Interino de Hacienda, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz