27 DE ABRIL DE 2005 .- Modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD del Agro Fuel.
DECRETO SUPREMO N° 28103
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 – Ley de Hidrocarburos, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno, deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.
Que el Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001, establece la prórroga por 2 años adicionales del Reglamento sobre el Régimen de Precios.
Que mediante Decreto Supremo N° 27021 de 29 de abril de 2003, se establece la prórroga por 5 años adicionales del Reglamento sobre el Régimen de Precios.
Que mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 se aprobó el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, modificado posteriormente por el Decreto Supremo N° 25005 de 6 de abril de 1998, Decreto Supremo N° 25108 de 22 de julio de 1998, Decreto Supremo N° 25254 de 18 de diciembre de 1998, Decreto Supremo N° 25417 de 11 de junio de 1999, Decreto Supremo N° 25504 de 3 de septiembre de 1999 y posteriores modificaciones.
Que mediante Decreto Supremo N° 27632 de 19 de julio de 2004, el gobierno ha normado la producción, refinación y comercialización del producto Agro Fuel para el sector agrícola; determinando que el precio final de venta del Agro Fuel será el establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, en base a la metodología de cálculo establecida en el Reglamento de Precios y posteriores modificaciones.
Que el Decreto Supremo N° 27959 de 30 de diciembre de 2004, modificó el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24804 y ratificado por Decreto Supremo N° 24914. estableciendo nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
Que el Agro Fuel es un producto obtenido de un proceso de refinación que se comercializa bajo especificaciones de calidad y precio; y que es empleado como combustible para maquinaria y motores de baja y mediana velocidad y que puede ser utilizado en sustitución del Diesel Oil, que actualmente es utilizado para la movilización de maquinaria y motores de baja y mediana velocidad en el sector agrícola.
Que es necesario incentivar el consumo de Agro Fuel en el sector agrícola en sustitución del Diesel Oil ya que el país enfrenta una emergencia en el abastecimiento de Diesel Oil.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD del Agro Fuel.
ARTICULO 2.- (ALICUOTA PARA EL IEHD DEL AGRO FUEL). Se fija la nueva alícuota del IEHD del Agro Fuel en Bs/Lt 0.70 (CERO 70/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
ARTICULO 3.- (FIJACION DE PRECIOS). La Superintendencia de Hidrocarburos fijará el nuevo precio aplicando la nueva alícuota del IEHD para el Agro Fuel, el mismo que entrará en vigencia a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Alejandro Choque Castro Ministro Interino Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.