16 DE MAYO DE 2005 .- Fija nuevo margen de refinería para todos los productos regulados con excepción del GLP.
DECRETO SUPREMO N° 28117
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 27959 de 30 de diciembre de 2004, modificó el Artículo 10 del Reglamento sobre el Régimen de los Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997, y ratificado posteriormente mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997.
Que la referida modificación establece que los márgenes de refinería serán fijados provisionalmente por la Superintendencia de Hidrocarburos, aplicando el modelo de optimización económica de refinerías, en base al Precio de Referencia para los productos regulados, como el valor resultante de la aplicación del Decreto Supremo N° 27691 de 19 de agosto de 2004, con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP al que se aplicará el Precio de Referencia de 16,91 $us/Barril (DIECISEIS 91/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL); asimismo, dicho Decreto Supremo establece las nuevas alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD.
Que la Superintendencia de Hidrocarburos en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27959, ha fijado el nuevo Margen de Refinería en 3,80 $us./Bbl (TRES 80/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL) para todos los productos regulados con excepción del GLP.
Que al amparo del Decreto Supremo Nº 27959, la Empresa Boliviana de Refinación S.A., Refinería Oro Negro S.A., y Refinería Santa Cruz S.R.L. han solicitado a la Superintendencia de Hidrocarburos y al Poder Ejecutivo la revisión del Margen de Refinería en sus conceptos de Impuesto a las Transacciones, Impuesto a las Transacciones Financieras, Tasa de Regulación, Capital de Trabajo, Costo Promedio Ponderado del Capital y otros ajustes por limitación a la exportación de GLP, subsidio al Gas Oil, ajustes en el uso del Gas Natural, revisión del Margen de Transporte por Poliducto, revisión del Margen de Transportes Diferentes, el Impuesto a las Transacciones correspondientes a estos márgenes y ajuste por tipo de cambio.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 4 de mayo de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer:
Un nuevo margen de refinería.
Instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos la revisión de los márgenes de transporte por poliductos y margen de transportes diferentes.
Sustituir el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27959 de 30 de diciembre de 2004, modificando en consecuencia el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24914.
Definir la cadena de precios para el Gas Oil y el GLP de Plantas y el GLP de Refinerías.
Crear un margen de compensación el cual será incorporado en la cadena de precios de los productos regulados.
Instruir al Ministerio de Hidrocarburos la elaboración de un proyecto de Reglamento de Regulación Económica de las Refinerías, que incluya al Modelo de Optimización Económica de Refinerías y un Reglamento que establezca las metodologías de cálculo de los márgenes de Transporte por Poliducto y de Transportes Diferentes.
ARTICULO 2.- (INCLUSION EN LA CADENA DE PRECIOS).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá añadir a la cadena de precios de los productos regulados definidos en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y sus modificaciones, el GLP producido en Refinerías – GLPR y el Gas Oil. Asimismo, se modifica el nombre del producto regulado GLP por GLP producido en Plantas – GLPP.
II. Para el caso del GLPR y el Gas Oil, el Precio de Referencia es definido en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27959. Asimismo, para el cálculo del precio final de estos productos se utilizarán los márgenes vigentes a la publicación del presente Decreto Supremo.
III. Para el cálculo del precio final del Gas Oil, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá utilizar el tipo de cambio vigente a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 27959.
IV. Para el cálculo del precio final del GLPR, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá utilizar el mismo tipo de cambio del GLPP a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (MARGENES DE REFINERIA). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27959 de 30 de diciembre de 2004, en consecuencia se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24914, por el siguiente texto:
“Se establece un nuevo Margen de Refinería en $us/Bbl 4.81 (CUATRO 81/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL), monto que no contempla el Impuesto al Valor Agregado – IVA, para todos los productos regulados, incluidos el GLPR y el Gas Oil, con excepción del GLPP.
Para el caso del GLPP se establece como Margen de Refinería para fines de cálculo, un valor igual a $us/Bbl –3.10 (MENOS TRES 10/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL).”
ARTICULO 4.- (DIFERENCIAL DE PRECIOS Y COMPENSACION). Se establece el siguiente mecanismo para el cálculo de precios y compensación para los productos regulados:
a) Para los casos del GLPR, GLPP y Gas Oil, se crea un Diferencial de Precios, igual a la diferencia entre el Precio Ex Refinería sin IVA vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y los siguientes conceptos: el Precio de Referencia actual y el Margen de Refinería definido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. Todos estos conceptos no incluyen IVA.
b) Para el GLPP como para el GLPR, destinados a la comercialización de garrafas de 10 kilogramos, dicho Diferencial de Precios, será compensado mediante NOCRES por un monto, que a la fecha es de $us/Bbl 5,12 (CINCO 12/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL) cifra que no incluye IVA. El desembolso de las NOCRES no excederá los noventa (90) días posteriores al mes objeto de la compensación. Esta compensación deberá ser aplicada en el Reglamento para el procedimiento y cálculo de la compensación por la subvención estatal al consumidor final de GLP vigente. Para el caso del GLPR, la diferencia entre el saldo del Diferencial de Precios y el monto a ser compensado mediante NOCRES, será devuelta mediante el Margen de Compensación.
c) Respecto a la financiación del diferencial de precios del Gas Oil, ésta será revisada en el contexto de lo establecido por el Decreto Supremo Nº 25982 de 16 de noviembre de 2000 y por el Decreto Supremo Nº 26844 de 16 de noviembre de 2002, en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (MARGEN DE COMPENSACION). Secrea un Margen de Compensación total que alcanza a la suma de $us/Bbl 1.57 (UNO 57/100 DOLARES AMERICANOS POR BARRIL), sin IVA, el mismo que deberá ser incluido dentro de la metodología de cálculo del Precio Ex Refinería y aplicado a todos los productos regulados excepto al GLPR, GLPP, Gas Oil y Agro Fuel.
ARTICULO 6.- (MARGENES DE TRANSPORTE).
I. Los márgenes de transporte por poliducto y transportes diferentes vigentes serán revisados, considerando los costos reales, en el transcurso de los próximos noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. La Superintendencia de Hidrocarburos será la encargada de verificar la información para su fijación definitiva.
II. El Ministerio de Hidrocarburos deberá elaborar un reglamento que establezca metodologías para la determinación de margen de transporte por poliductos y margen de transportes diferentes.
ARTICULO 7.- (PROYECTO DE REGLAMENTO). Se instruye al Ministerio de Hidrocarburos la elaboración, de un proyecto de Reglamento de Regulación Económica de las Refinerías en base al Modelo de Optimización Económica de Refinerías, mismo que deberá considerar la metodología para la determinación del Margen de Refinería, el Margen de Compensación, Ajuste por Diferencial de Ingresos y Periodicidad.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.