16 DE MAYO DE 2005 .- Establecer mecanismos de control social e institucional sobre la venta de Diesel Oil en el País.
DECRETO SUPREMO N° 28118
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 24721 de 23 de julio de 1997, fue aprobado el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos
Que conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 25628 de 24 de diciembre de 1999, la comercialización de productos regulados desde la fase de planta de almacenaje, comercialización mayorista y comercialización minorista han sido declarados como servicio público, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, debiendo los operadores de dicha actividad, prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad.
Que mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, fue aprobado el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, estableciendo los requisitos para el inicio de procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento a disposiciones reglamentarias.
Que al presente, la distribución y el abastecimiento de Diesel Oil están sufriendo irregularidades que repercuten en el normal desarrollo de las actividades económicas del País y los derechos de los consumidores finales de combustibles líquidos.
Que ante tal situación, existe la necesidad de establecer mecanismos de coordinación institucional a fin de precautelar la seguridad y el normal desarrollo de las actividades económicas del País.
Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer mecanismos de control social e institucional sobre la venta de Diesel Oil en el País.
ARTICULO 2.- (ACCESO A INFORMACION).
I. Cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado tendrá derecho a ser informada sobre el expendio de Diesel Oil a través de estaciones de servicio.
II. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, todas las estaciones de servicio de venta de combustibles líquidos del País, deberán colocar en lugar visible, tablas de información de los saldos al inicio de cada día y los volúmenes recepcionados durante el mismo día.
ARTICULO 3.- (REMISION DE INFORMACION).
I. Las Estaciones de Servicio, las Empresas Importadoras de Diesel Oil y las Empresas Mayoristas de productos regulados deberán remitir hasta horas 10:00 de cada día a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, por medio electrónico (página WEB de la Superintendencia de Hidrocarburos), fax o entrega física en cualquier oficina del ente regulador, indistintivamente, la siguiente información:
Para las Estaciones de Servicio:Saldos iniciales, Volúmenes recepcionados y Volúmenes vendidos, todos correspondientes al día anterior.
Para las Importadoras y Distribuidoras Mayoristas: Volúmenes entregados a las Estaciones de Servicio correspondientes al día anterior.
II. La información citada precedentemente constituirá declaración jurada de veracidad.
ARTICULO 4.- (INSPECCIONES). La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, en ejercicio de sus competencias realizará inspecciones, por si misma o a través de terceros a todas las estaciones de servicio del País, a fin de verificar el cumplimiento de lo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y el expendio de Diesel Oil en condiciones normales, pudiendo en los casos que amerite, pedir auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 5.- (INFRACCIONES). Las infracciones en que incurrieran las estaciones de servicio al comprobarse desvío de producto, suspensión de suministro o especulación en la comercialización de Diesel Oil, serán sancionadas de acuerdo con la reglamentación sectorial vigente.
ARTICULO 6.- (PUBLICACION). La información proporcionada por las Estaciones de Servicio, Empresas Mayoristas e Importadoras deberá ser publicada en la página electrónica de la Superintendencia de Hidrocarburos hasta horas 12:00 de cada día y remitida electrónicamente en forma diaria a conocimiento de las Prefecturas de Departamento, Cámaras de Industria, Cámaras Agropecuarias, Federaciones de Transportistas y otras instituciones pertinentes.
ARTICULO 7.- (VENTA DEL DIESEL OIL). Seordena a las Empresas Mayoristas e Importadoras vender Diesel Oil únicamente a empresas individuales o colectivas que cuenten con licencia de operación u autorización vigente otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (TRANSPORTE DEL DIESEL OIL). Seordena a la Dirección General de Sustancias Controladas a expender hojas de ruta para el transporte de Diesel Oil, únicamente a personas individuales o colectivas que cuenten con licencia o autorización vigente otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.