17 DE MAYO DE 2005 .- Otorgar el título ejecutorial exclusivamente para actividades de producción forestal o protección, consignando en el mismo el rótulo de “Propiedad Forestal”.
DECRETO SUPREMO N° 28140
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los Decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución.
Que el Artículo 136 de la Constitución Política del Estado, dice que son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como, los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Que los Artículos 167, 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, definen que el Estado garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas, la Ley fijará sus normas y regulará sus transformaciones; la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan su función económico – social de acuerdo con los planes de desarrollo, el Estado regulará el régimen de explotación de recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 – Ley Forestal, reconoce las clases de tierras en función del uso apropiado que corresponde a sus características: a) Tierras de protección; b) Tierras de producción forestal permanente; c) Tierras con coberturas boscosas aptas para diversos usos; d) Tierras de rehabilitación; y e) Tierras de inmovilización, estableciendo que las mismas deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección.
Que el Parágrafo I del Artículo 32 de la Ley Nº 1700, establece la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada solo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y esta sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no sean aplicables.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que la función social o económico – social, es el empleo sostenible de la tierra, según su capacidad de uso mayor.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 1715, garantiza a los titulares el uso de la tierra de acuerdo a la Constitución Política del Estado y en las condiciones establecidas por las leyes.
Que el Artículo 18, concordante con el Artículo 42 de la referida Ley, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA a emitir Títulos Agrarios, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra.
Que mediante Decreto Supremo Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, se declaran las Tierras de Producción Forestal Permanente existentes en todo el territorio nacional.
Que de las mencionadas prescripciones constitucionales y legales, emerge el derecho de propiedad sobre tierras forestales, el cual debe ser reglamentado para regular el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Que la titulación y el mantenimiento del derecho de propiedad privada sobre tierras forestales están condicionados al respeto de la capacidad de uso mayor de la tierra y al uso sostenible de sus bosques basados en un Plan General de Manejo según lo previsto en los regímenes forestal y agrario vigentes.
Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene el objeto de otorgar el título ejecutorial exclusivamente para actividades de producción forestal o protección, consignando en el mismo el rótulo de “Propiedad Forestal”.
ARTICULO 2.- (PROPIEDAD FORESTAL).
I. Cuando se permita la titulación, dotación o adjudicación en tierras de Producción Forestal Permanente, de acuerdo a la legislación vigente, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, una vez concluido el proceso de saneamiento legal o proceso de dotación o adjudicación, otorgará el título ejecutorial exclusivamente para actividades de producción forestal o protección, consignando en el mismo el rótulo de “Propiedad Forestal”.
II. El mencionado título deberá ser registrado bajo esas condiciones en el Registro Público de Derechos Reales, constituyéndose en una limitación perpetua de uso.
ARTICULO 3.- (PLAN GENERAL DE MANEJO). Para la adquisición y conservación de derecho de Propiedad Forestal en Tierras de Producción Forestal Permanente, se deberá contar necesariamente con un Plan General de Manejo aprobado por la Superintendencia Forestal, sea para el aprovechamiento forestal o de protección.
En el caso de aprovechamiento forestal, además se deberá obligatoriamente contar con el Plan Operativo Anual Forestal – POAF aprobado por la Superintendencia Forestal.
ARTICULO 4.- (SUPERFICIES). Las superficies para la titulación como propiedad forestal son las establecidas en la legislación vigente.
ARTICULO 5. (IMPROCEDENCIA DE TITULACION).-
I. No procede la titulación, dotación o adjudicación de Propiedad Forestal cuando su titular o solicitante no haya respetado la capacidad de uso mayor de la tierra.
Asimismo, procede la reversión de la propiedad forestal cuando su titular haya realizado actividades distintas a las de producción forestal o protección. La reversión de la propiedad forestal será realizada por el INRA, previa denuncia hecha por la Superintendencia Forestal.
II. Las áreas deforestadas en Tierras de Producción Forestal Permanente después de la promulgación de la Ley Nº 1700, están sujetas a reforestación obligatoria, sin perjuicio de las sanciones de Ley.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz